Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
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OBLIGACIONES FISCALES DE REPRESENTANTES DE SUJETOS DEL EXTERIOR
RG AFIP 3285 (EX RG 1375)
Tabla de
contenido
REGIMEN DE
REPRESENTACION DE SUJETOS DEL EXTERIOR
I.-
INTRODUCCION
Con el tiempo los regímenes de informacion se han convertido en
una de las mejores herramientas con las que puede contar el fisco nacional al
momento de analizar la situación económica y patrimonial de un contribuyente o
grupo de contribuyentes frente a los diferentes impuestos que tiene a su cargo;
representando una de sus primeras intenciones, en cuanto a contar con
informacion actualizada vinculada con relaciones que podrían contener interes
fiscal entre sujetos residentes en territorio nacional y sujetos del exterior,
la RG AFIP 1375 fundamentado ello en que los “citados regímenes contribuyen al diseño
de sistemas, procedimientos y planes destinados a optimizar la acción fiscalizadora
y el control de las obligaciones”,
para luego adevertir que “se torna oportuno establecer un régimen de información de
terceros respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza,
concertada entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del
exterior”
Advertimos rápidamente la orientación del régimen informativo
entre sujetos residentes en territorio nacional y aquellos sujetos del exterior
siendo de interes del régimen aquellas operaciones de carácter económico pero
con el agregado de “cualquiera
sea su naturaleza” lo que alertará, desde los inicios del régimen bajo
estudio, determine el abanico de aquellas relaciones que, en su entendimiento,
encierran alguna relación económica y, con ello (y como hemos visto en la
extensión dada al ANEXO II de la RG AFIP 1463) la ampliación hasta exagerada
del régimen bajo presentación.
Luego de varias modificaciones sufridas
al mismo (RG AFIP 1375, RG AFIP 1417, RG
AFIP 1463, RG AFIP 1476, RG AFIP 1508, RG AFIP 1517, RG AFIP 1524, RG AFIP 1530
y RG AFIP 2385), este es dejado sin efecto por imperio del Art. 13 de la RG
AFIP 3285 pero mantiendo algunos de sus vicios o intenciones iniciales.
De esta manera iniciaremos el estudio de la norma actualmente
vigente, reglamentaria de las relaciones entre Residentes en Territorio
Nacional y sujetos del exterior en cuanto al vínculo jurídico tributario que
obliga a establecer en su carácter de responsable agente de inforamcion o, por
remision de diferentes normas legales, en su carácter de responsable sustituto
de la obligacion tributaria del principal.
II.- REPRESENTANTES DEL SUJETO DEL
EXTERIOR Y SU OBLIGACION DE REGISTRAR LA RELACION ANTE EL FISCO NACIONAL
En estos casos nacerá entonces
la obligacion, para determinados sujetos especificados en la normativa bajo
estudio, de declarar su relacion ante el fisco nacional para el marco de la RG
3285 AFIP (norma sustitutiva del régimen establecido por la RG 1375 AFIP y ss).
a.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
EN EL REGIMEN
Esta norma,
que se ha constituido como un régimen informativo abarcativo de operaciones
económicas entre residentes en el país y sujetos del exterior, requiere que los
mencionados residentes actúen en carácter de representantes del sujeto del
exterior incluso para aquellas representaciones de carácter gratuitas o no
onerosas.
RG AFIP 3285 “Artículo
1° — Establécese un régimen de información
respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aún a
título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en
carácter de representantes de sujetos o entes del exterior..”
Si bien la norma menciona a
diferentes sujetos como obligados a dar cumplimiento al régimen informativo por
ella dispuesto, en lo que nos interesa abocaremos le descripción y reflexión
sobre el régimen solo a las obligaciones correspondientes a la condicion de
representante de sujeto del exterior. Para ello dispone quienes serán los
sujetos obligados en su Art. 2 inc 2)
“Art. 2° — Están obligados a actuar como agentes de información:
a) Los representantes en el país —cualquiera sea la modalidad de
la representación— de los sujetos o entes del exterior……
Los sujetos obligados deberán cumplir con el presente régimen aun
cuando por su intervención no perciban retribución alguna”
De lo expuesto se advierte que, el régimen aquí bajo
señalamiento, requiere la declaración de la relación de representación siempre
que la misma presente contenido económico. En este marco se recordamos la
vigencia de las palabras del DR JOSE MARIA GARCÍA COZZI en su interpretación
del derogado Régimen de la RG 1375 – AFIP quién expresa, ante la presentación
del detalle de operaciones alcanzadas por el régimen informativo y sobre su
carácter de relación económica conforme detalle presentado en ANEXO II RG 1463
AFIP los siguientes elementos del régimen, aún vigentes en mi interpretación.
“a) Debe haber un ente o sujeto del exterior;
b) Debe haber un representante de dicho sujeto o ente que intervenga en
c) Una operación económica realizada en el país cuya contraparte debe ser
d) Un sujeto o ente residente en Argentina.”
Llegados a este es necesario destacar que esta norma solo ha creado (o actualizado) un régimen de informacion pero que la misma puede ser llamada en subsidio a cumplimentar obligaciones de carácter informativo surgidas de la necesidad de representar al sujeto del exterior exclusivamente por sus relaciones fiscales para con el fisco nacional, relación que incluso puede no tener carácter económico pero que, al ser requeridas por diferentes normas procedimentales del organismo, termina por ser aplicable.
b.- RELACIONES INCLUSO SIN
CARÁCTER ECONOMICO – OBLIGATORIEDAD – BIENES
PERSONALES
Existen situaciones que pueden no estar contempladas
en las pautas brindadas por la RG AFIP 3285 pero que, al provenir de
obligaciones dispuestas por otras normas legales, se remite a las dispoiciones
de esta y, con ello, nace la obligacion de declarar la una representacion ante
el fisco nacional.
El caso mencionado lo encontramos en lo dispuesto
por el Art. 26 de la ley 23.966 el que dispone la obligacion de actuar como
responsable sustituto del sujeto del exterior ante el acaecimiento de
determinadas situaciones de hecho:
“ARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto
a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y
toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que
tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan
a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con
carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de
diciembre de cada año, el UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%) del
valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente
ley.
Cuando se
trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación,
recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados
o, en su caso, radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas
domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual
deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en
el párrafo anterior.
Lo dispuesto
en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a
continuación:
a) Los
títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o
municipalidades;
b) Las
obligaciones negociables previstas en la ley 23.576;
c) Las
acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad,
incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;
d) Las
cuotas partes de fondos comunes de inversión;
e) Las
cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la
titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los
comprendidos en su inciso a) y las acciones y participaciones en el capital de
las sociedades regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación
o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el
exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos
valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos
pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su
caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos
casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo .
La
presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los
titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos
abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras
cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus
bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de
Basilea.
No
corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe
resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los
responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse
el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes
que dieron origen al pago.
La
reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la
doble imposición en el país en los casos en que las sociedades del exterior
sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus acciones
residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran
presentarse.
La alícuota
establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100
%) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este
artículo.
No regirán
las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación
las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.“
De
esta manera advertimos que el régimen puede ser llamado a cumplimiento por el
simple hecho de que un sujeto resiente en argentina posea el “condominio,
posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración
o guarda de bienes sujetos” domiciliados
en el exterior siempre y cuando estos bienes no se encuentren excluidos de la nómina de
bienes detalladas desde el inciso a) a e) del artículo bajo estudio lo cual no
significa que trate sobre su gravabilidad sino sobre la obligación de
registrarse como representante del sujeto del exterior ante el fisco nacional.
A los fines de ilustrar el punto
presento un detalle de algunas de las operaciones mas comunes que se presentan
en titularidad de bienes pertenecientes a sujetos del exterior:
GRAVADO
|
RESPONSIBLE
|
|||
TIPO DE BIEN
|
CLASE TITULAR
|
SI/NO
|
TASA
|
SUSTITUTO
|
CERT. PART. FIDEICOM. FINANCIERO
|
PERSONA FISICA DEL EXTERIOR
|
SI
|
1,25%
|
QUIEN POSEE USO O GOCE
|
INMUEBLE URBANO INEXPLOTADO
|
PERSONA JURIDICA DEL EXTERIOR
|
SI
|
2,50%
|
QUIEN POSEE USO O GOCE
|
TITULOS PUBLICOS
|
SUJETO DEL EXTERIOR
|
EXENTO
|
||
FIDEICOMISO NO FINANCIERO
|
TITULAR DEL EXTERIOR
|
ART. 25.1
|
0,50%
|
FIDUCIARIO
|
FIDEICOMISO FINANCIERO
|
TITULAR DEL EXTERIOR
|
NO
|
||
CERT. PART. FIDEICOM. FINANCIERO
|
PERSONA FISICA DEL EXTERIOR
|
SI
|
1,25%
|
ADMINISTRADOR DEL PAIS
|
CERT. PART. FIDEICOM. FINANCIERO
|
PERSONA JURIDICA DEL EXTERIOR
|
NO
|
||
PLAZO FIJO
|
TITULAR DEL EXTERIOR
|
EXENTO
|
Extracto
libro IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES – AUTOR JORGE GEBHARDT – EDITORIAL
ERREPAR AÑO 2009 – ISBN 978-087-01-0987-7
Una
situación que no puede escapara a nuestro análisis se presenta es la
interpretación que realiza el fisco nacional en el DI ALIR 30-2006 aclara que si bien el carácter
del impuesto es instantáneo al 31 de diciembre entiende que los bienes a
valorarse son todos los poseídos entre las 0 hs y las 24 hs del dia mencionado
no siendo entonces, una foto, a las 24 hs del día 31 de diciembre de cada año.
En línea con lo expuesto en cuanto al
carácter instantáneo del impuesto cabe traer a colación lo expuesto IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES – AUTOR JORGE
GEBHARDT – EDITORIAL ERREPAR AÑO 2009 – ISBN 978-087-01-0987-7
"La vinculación temporal del hecho imponible
con el nacimiento de la obligación tributaria está referida a un momento
estático determinado: el 31 de diciembre de cada año calendario. Si bien, desde
una óptica teórica, el hecho generador está constituido por una manifestación
de tipo periódica o permanente, la técnica legislativa adoptada asignó un
carácter típicamente instantáneo o estático a la medición de la base gravada.
Ninguna importancia tiene la eventual verificación de variaciones intemporales
(entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de cada período) en el contenido y/o
cuantificación de los bienes objeto del gravamen. En doctrina se califica al
tipo de hechos imponibles como instantáneos o estáticos".
De esta manera, el carácter
instantáneo está dado no solamente por la disposición del Art. 16 Ley 23.966 el
cual indica que se gravarán los bienes poseídos al 31 de diciembre sino que,
con la ayuda del DI ALIR 30-2006, se aclara que corresponde a los bienes
poseídos durante todo el día y no solo aquellos correspondientes a una banda
horaria determinada reforzando así el carácter instantáneo dado al impuesto con
la medida ANTI ELUSIVA dada en el Art. 30 del DR 127-1996.
Reconocido el carácter de instantáneo
nos queda considerar el DAT 87-2006 en el cual el fisco nacional no solo
refuerza su interceptación sobre el carácter del hecho imponible sino que,
además, recuerda que las normas que hacen a la determinación del hecho
imponible y a la vinculación del contribuyente con la obligación tributaria son
completamente independientes de las normas que hacen a la condición de
residente para efectos del Impuesto a las Ganancias conforme Ley 20.628.
En este sentido
se ha advertido lo siguiente:
I - No corresponde la presentación de la declaración
jurada del impuesto sobre los bienes personales como residente del país, si su
nueva residencia permanente al 31/12 es en el extranjero.
II - Con relación a los bienes situados en
el país, los mismos deberán ser exteriorizados por el responsable sustituto
conforme lo previsto en el artículo 26 de la ley del gravamen.
A los efectos de la determinacion
de la residencia del contribuyente destaca que el artículo 1 del DR 127/1996 indica que el domicilio estará
determinado conforme las prescripciones del hoy Art. 3 de la Ley 11.683:
DR 127-1996 - ARTICULO 1° - El domicilio de las personas
físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las
disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
En cuanto a
las prescripciones del Art. 3 de la Ley 11.638 encontramos la definición del
domicilio a los fines fiscales en parte pertinente:
LEY 11.683 - ARTICULO 3° — El domicilio de los
responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su
caso, el legal de carácter general,
legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo
y a lo que determine la reglamentación.
Conforme lo expuesto, el domicilio se convierte en
el elemento escencial para determinar la forma en que el contribuyente deberá
atender con su obligación tributaria y, en algunos casos la cuantía de ella
cuando posee una residencia permanente declarada en el exterior. De esta
manera, con los elementos expuestos, quedará claro el contribuyente que, al 31
de diciembre, hubiera modificado su domicilio para establecerlo al exterior, a
los efectos del impuesto sobre los bienes personales (independientemente de su
tratamiento como residente o no en cuanto al impuesto a las ganancias) deberá
designar un responsable sustituto para sus relaciones ante el fisco nacional,
en el marco de la RG 3285 AFIP quien determinará su obligacion conforme este
nuevo carácter.
Tal como hemos señalado, el
domicilio se define por reenvio a normas del derecho civil estableciendo que,
para el caso de las personas físicas, el domicilio a considerar será el real, o en
su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil de modo que esta remisión al derecho privado nos obliga entonces a
analizar las disposiciones de la normativa de fondo atendiendo, con ello, la
reciente unficación de los códigos civiles y comerciales bajo LEY 26.994.
Esta norma legisla sobre el punto
determinante para la sujesión al tributo en el Impuesto sobre los Bienes
Personales pero tambien para indicar a partir de que momento, quien mantenga el
“condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,
tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos” pasará a estar obligado a actuar como Agente de
Información para esta relación fiscal.
Por ello, será de
mayor importancia comprender el alcance de término domicilio conforme ha sido
legislado en los artículos :
ARTICULO 73.-
Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su
residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ARTICULO 74.-
Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones……
ARTICULO 77.-
Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta
facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de
trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.-
Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las
relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la
competencia.
Vemos entonces el carácter
trascendetal del domicilio puesto que este es un lugar dentro del ámbigo
geográfico territorial que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona
para la producción de determinados efectos jurídicos y, a los efectos de lo que
nos interesa en este estudio, será la determinacion de la obligación tributaria
en el Impuesto sobre los Bienes Personales y la necesidad de actuar por
intermedio de un responsable sustituto conforme disposición del Art. 26 de la
norma del tributo bajo comentario.
Al margen del carácter jurídico
que tiene el domicilio para la persona humana la norma habla de residencia habitual con lo cual, el
concepto de habitualidad, cobrará importancia superlativa para la definición
del domicilio a los efectos civiles. En otras palabras, el domicilio conforme
las normas de la Ley 26.994 será el lugar donde la persona
desarrolla su vida en sentido amplio, donde centra y despliega sus actividades
familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es
decir, el lugar que el individuo elige para vivir con demostrada intención; aquel
lugar donde la persona se afinca con intensión de permanencia como sede de sus
actividades, modo de vida y relaciones económicas y familiares mas cercanas.
Rápidamente advertirá el lector atento que me he
tomado la libertad de “cercenar” algunos artículos de las disposiciones generales
pero esto fue solo con un fin didáctico dado que, de la interpretación armónica
de los Art. 73 Ley 26.994 y Art. 77 Ley 26.994 podemos visualizar que el
concepto jurídico de domicilio se construye en base a dos elementos: el primero
será un elemento objeto determinado en base a la residencia habitual o
exteriorizada en un momento dado por el individuo y el segundo será un elemento
subjetivo dado por la intención de permanecer en el.
De esta
manera, a los efectos de determinar si un contribuyente ha modificado su
domicilio por uno ubicado en el exterior deberemos analizar el elemento
objetivo de la situación que muestra al 31 de diciembre de cada ejercicio y el
elemento subjetivo a la misma fecha. Uno solo de los elementos no podrá
construir la definición de domicilio dada por nuestras normas de fondo siendo,
como es natural para este tipo de situaciones, de cabal importancia hacerse de
la documentación respaldatoria y diferentes elementos de juicio que permitan
llegar a una razonable interpretación del elemento subjetivo de la relación
bajo estudio (siempre reservada a la conciencia del sujeto tributario).
De lo dicho y con motivo de acercar
algunos elementos con los cuales se podrá demostrar la existencia de un
domicilio determinado (ya sea en territorio nacional o en el exterior) podremos
mencionar los siguientes, no taxativos:
a.-
Constancia por documentos Públicos
a.1.- DNI
a.2.- PARTIDAS EN
REGISTROS PUBLICOS
a.3.- Inscripción en
Registros Civiles Locales
a.4.- Licencias de
Conducir
b.-
Declaraciones testimoniales
c.-
Documentos privados
c.1.-
Cartas Postales
c.2.-
Contratos de alquiler de vivienda
c.3.- Contratos Laborales por tiempo indeterminado o tiempo determinado
suficientemente amplio para obtención de visas de trabajo en extraña
jurisdicción
Comentarios Art. 73 a 78 al CCyC –
FUENTE INFOLEG y adaptación del autor
La intención de permanencia (y de ahí la
dificultad de probarlo y la necesidad de tener en cuenta los elementos
probatorios sugeridos desde sub-índices a.- a c.-) está dada por el Art. 77 Ley
26.994 siendo este un atributo mutable, a propia voluntad del sujeto y en
respeto de las garantías constitucionales aseguradas conforme los Art. 14, 19,
33 y pactos Art. 75 inc 22) de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, esta
libertad puede llevar a incertidumbre en el campo tributario si no contamos con
cierta “conducta” exteriorizadora de su real voluntad por parte
del sujeto persona física por ello deberá ser advertido al sujeto a expatriarse
o expatriado que esta voluntad NO SE PRESUME sino que deberá ser exteriorizada
de manera inequívoca de manera tal que el simple traslado de la residencia, que
incluso puede ser temporal a los fines, no producirá el cambio del domicilio
con los efectos jurídicos regulados para esta situación recordando para ello
que, la necesidad de la manifestación inequívoca de parte del sujeto persona física, proviene
de jurisprudencia emanada por nuestro máximo tribunal cuando en CSJN,
“Dorn, Carlos”, 13/07/1953
advirtió:
“el fin de
cambiar el domicilio debe ser veraz, no con el solo ánimo de evadir
obligaciones, perjudicar intereses de terceros o
burlar la jurisdicción correspondiente a su efectivo domicilio o, en otros términos,
que haya habido ejercicio abusivo de la facultad de cambiar domicilio “
Junto con ello, en CSJN, “himmelspacher,
Carlos s/ sucesión”, 31/06/1968 advierte otro de los elementos que, inequívocamente
llevarán a la conclusión jurídica del cambio de domicilio de la persona física:
“ en tanto no se acredite su mudanza definitiva a otro punto, debe
considerarse subsistente el domicilio anterior, que se conserva con la sola
intención de no cambiarlo. “
f.- LA MANIFESTACION DE MODIFICACION DE DOMICILIO Y RADICACION EN EL
EXTERIOR
Hemos visto en el punto anterior que
revestirá de sumaria importancia la existencia de una manifestación o
documentación fehaciente con la cual pueda ser demostrada la real intención de
mudar el domicilio del residente argentino fuera del territorio nacional. En
este sentido nada mejor que dar cumplimiento a la Ley 17.671 – REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS que indica lo siguiente en cuanto al domicilio y
obligación de notificar su cambio:
Artículo 47. — Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil
como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite
la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento
nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y
electorales que determinen las leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales,
comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas
secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio,
dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.
De esta manera, no solo se asiste en subsidio
de cumplimiento a una norma de carácter obligatorio sino que le asegura, al
elemento intencional de la definición del domicilio conforme las normas del
derecho de fondo, el instrumento provatorio de suficiente y necesario a los
fines que nos convocan.
En el caso de establecer relaciones con las
condiciones requeridas por la normativa, el representante del sujeto del
exterior deberá registrar su relación conforme lo dispuesto por el Art. 3 de la
RG 3285 AFIP que concretamente indica que el proceso deberá realizarse por
medio del sitio web fiscal:
Art. 3° — Los representantes en el país de sujetos o entes del
exterior indicados en el primer párrafo del inciso a) del Artículo 2°, a los
fines de cumplir con el presente régimen, deberán empadronarse ante esta
Administración Federal, mediante transferencia electrónica de datos a través
del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme a lo
establecido por las Resoluciones Generales N° 1345 y N° 2239, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
A los fines de practicar el alta de
la representación fiscal el trámite deberá ser inciado con uso de CUIT y CLAVE
FISCAL desde el servicio REPRESENTANTES DE SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR el
cual implicará un empadronamiento y el otorgamiento de la clave unívoca para la
relacion de representación ante el fisco nacional.
Una vez declarada la representacón será necesario
brindar informacion de manera mensual mediante
el programa aplicativo “REPRESENTANTES DE SUJETOS DEL EXTERIOR VERSIÓN 2.0
RELEASE 0 de fecha 02/11/2012” el cual ha establecido incluso en su ANEXO I, un
abultado listado de operaciones que estarían incluidas en el régimen
informativo las cuales, que en principio, deberían referirse a actividades con
contenido económico, se advierten tantas otras relaciones que, en principio,
podrían no tenerlo.
En
cuanto al listado de operaciones a informar, considerado por el FISCO NACIONAL,
el ANEXO mencionado indica una serie de actividades por las cuales podrá
encontrase el sujeto obligado a incluirse en el régimen, se destacan las
actividades señaladas por el fisco
“Los agentes de información designados en el Artículo 2°, deberán
informar, mensualmente, los datos que se indican a continuación:
…..
01. Compra-venta de bienes tangibles (excepto bienes
registrables).
02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.
02. Compra-venta de bienes tangibles registrables.
03. Compra-venta de títulos valores.
04. Cesión de derechos.
05. Negociación con derivados financieros.
06. Constitución de fideicomisos.
07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.
08. Reorganización de sociedades.
04. Cesión de derechos.
05. Negociación con derivados financieros.
06. Constitución de fideicomisos.
07. Constitución de sociedades y demás entidades cualquiera sea su naturaleza.
08. Reorganización de sociedades.
09. Adquisición o prestación de servicios de consultoría
financiera, comercial o industrial.
10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.
11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.
12. “Factoring”.
13. “Leasing”.
14. “Renting”.
15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.
10. Adquisición o prestación de servicios de consultoría legal, administrativa, contable o impositiva.
11. Adquisición o prestación de servicios de consultoría en financiamiento de proyectos de inversión.
12. “Factoring”.
13. “Leasing”.
14. “Renting”.
15. Colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior.
16. Administración de carteras de inversiones.
17. Intermediación financiera.
18. Agricultura, ganadería y pesca.
19. Explotación de minas y canteras.
20. Suministro de electricidad, agua y gas.
21. Construcción.
22. Comercio al por mayor y al por menor.
23. Hoteles y restaurantes.
23. Hoteles y restaurantes.
24. Transporte, almacenamiento y comunicaciones.
25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.
26. Servicios sociales y de salud.
99. Otras operaciones o actividades.
25. Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler.
26. Servicios sociales y de salud.
99. Otras operaciones o actividades.
La
mencionada información deberá presentarse incluso para el caso de no existir
movimientos con contenido económico entre el sujeto residente argentino y el
representado del exterior:
Art. 10. — De no haberse registrado en un período mensual operaciones
alcanzadas por el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la
novedad “SIN MOVIMIENTO”
Si
bien ya no nos sorprendemos de la proliferación y superposición en diferentes
regímenes informativos para con el fisco nacional nada nos impide analizar las
diferentes disposiciones bajo el prisma constitucional, esto es, analiar no
solamente la jerarquía del instrumento emitido sino también la razonabilidad
del medio elegido por el fisco nacional para hacerse de informacion con fines
fiscales.
El
régimen establece sujetos que, en el actuar cotidiano de sus actividades
económicas (Art. 2 inc b)) se encuentran o pueden encontrarse con situaciones
que los obligan a sujetarse al régimen aquí bajo estudio, sobre este punto,
sobre el establecimiento de la obligacion de actuar como agente de información
si bien podemos advertir que resultará de una carga administrativa adicional (a
la que ya nos tiene acostumbrados la administración fiscal) con la lógica
consecuencia generadora de mayores costos operativos, nada podemos decir contra
esta disposicion si nos detenemos a analizar lo dispuesto para los suejetos del
Art. 2 inc a) que, pudiendo no haber establecido relaciones de carácter
económicas con el sujeto del exterior no solo se van compelidos a dar
cumplimiento a las disposiciones del presente régimen informativo sino que,
ademas, por imperio de las disposiciones del Art. 10 de la norma bajo estudios
no cuentan con la dispensa que la norma le ha brindado a quienes fueran
obligados en el marco del Art. 2 inc b), esto es: quienes quedaran comprendidos
en el régimen producto de sus actividades podrán liberarse de la obligacion de
informar al fisco nacional luego de un lapso de 4 cuatrimestres con presentaciones
SIN MOVIMIENTO; dispensa no habilitada para aquellos que, representando a
sujetos del exterior e incluso sin retribucion alguna, sin relaciones económica
de por medio deben presentar las declaraciones juradas mensuales informativas,
incluso SIN MOVIMIENTO, pero sin dispensa en su obligación.
Otro
elemento a considerar que no ha sido definido por la norma bajo estudio es el
carácter de toda operación económica
mencionada en el Art. 1 de la RG AFIP 3285 bajo estudio. La pregunta que nos
debemos hacer es:
¿qué es una relación de carácter económico?
Esta
misma pregunta se la hace el DR JOSE MARIA GARCIA COZZI en el escribo
mencionado líneas arriba en los siguientes términos y conclusiones:
“Dos
abogados reciben un mandato de una entidad del exterior para constituir una
sociedad o para registrar una sucursal, o para intervenir en una reorganización
societaria. Uno de los abogados se encarga de redactar documentos, poderes,
contrato social o estatutos, actas, presentación de toda la documentación y
solicitud de inscripción ante la Inspección General de Personas Jurídicas o
Registro de Comercio en su caso. El otro abogado participa en la Asamblea de
accionistas por la que se funda o constituye la sociedad, representa al
accionista en las votaciones entre las que se cuenta el aporte del capital,
etc, designa gerentes para ejercer los actos que pongan en función las
actividades sociales.
A
nuestro juicio, sólo el segundo abogado debería registrarse como representante
puesto que ha interactuado en representación de su mandante del exterior con
otros accionistas y ha comprometido un aporte de capital o lo ha concretado. El
primer abogado en cambio, sólo ha prestado asesoramiento y ha representado a su
mandante en la registración de la sociedad, en su aspecto administrativo o
puramente legal. No ha ejercido representación interviniendo en una operación
de contenido económico. “
Vemos
en el juicio del prestigioso tributarista lo que deberemos entender como
alcance del término de relación económica con un sujeto del exterior no sin
advertir que, si bien funda su opinión, puede esta no ser la opinión del fisco
con lo cual, ante la necesidad de establecer una relación con un sujeto del
exterior, será necesario prestar especial atención al negocio subyacente
establecido entre las partes, a los vínculos jurídicos para ellos conformados y
a las relaciones económicas residuales del vínculo mencionado.
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
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