VEHÍCULOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL PARA EL CONTRIBUYENTE RESIDENTE FISCAL ARGENTINO.
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
VEHÍCULOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL PARA EL CONTRIBUYENTE RESIDENTE FISCAL ARGENTINO.
OPCIONES PARA ORGANIZAR NEGOCIOS A NIVEL
INTERNACIONAL
INTROITO
El año 2017
nos recibe con la impostergable realidad del “fin del secreto bancario”, tal
como fuera difundida la masiva adhesión de países y/o jurisdicciones al
convenio propuesto por la OCDE[1] que habilita el
intercambio de información financiera automática entre administraciones
tributarias de las jurisdicciones adheridas al pacto internacional[2].
La celebración del convenio
mencionado y su masiva adhesión impulsó al organismo internacional a recomendar[3] a los países adheridos que
implementen, para sus residentes fiscales, un régimen de amnistía fiscal con el
fin de permitir a los contribuyentes regularizar su situación patrimonial y
tributaria antes de que se perfeccione el intercambio internacional de datos[4].
En Argentina hacia Julio de 2016 se
aprueba un régimen de “Sinceramiento Fiscal” soportado en las recomendaciones
de la OCDE impulsado, como se ha indicado, en la necesidad de ofrecer a los
contribuyentes una posibilidad para regularizar su situación fiscal de cara a
la nueva realidad internacional que se está viviendo.
Lamentablemente se ha demostrado bastante
común que el contribuyente Argentino con exposición internacional en sus
negocios no se daba a la reflexión respecto del impacto internacional de sus
negocios en base al régimen tributario local. Ello estaba dado, naturalmente,
por el ocultamiento de bienes y rentas poseídos en el exterior.
Esta situación se ha modificado. Con la
manifestación realizada ante el fisco nacional respecto de bienes y rentas en
exterior se presenta la necesidad de analizar el tratamiento tributario para el
patrimonio y fuentes de rentas detentadas y originadas fuera del territorio
nacional Argentino pero, por sobre todo, se presenta la necesidad de analizar
las diferentes opciones en cuanto a organización económica y financiera que
deberá evaluar el contribuyente.
Antes de iniciar con la exposición técnica
es necesario advertir que ningún análisis realizado puede ser transportado a
otro tipo de actividades e incluso, muchas veces, puede no ser aplicable en el
tiempo.
El alto dinamismo de los diferentes
regímenes tributarios a nivel mundial, del cual el nuestro no es ajeno, sumado
a la necesidad del contribuyente, muchas veces, de modificar el origen de sus
rentas hace necesario tomar el presente descripto como una introducción a lo
que sería una herramienta para toma de decisiones a los efectos de aplicarla a
fuentes obtenidas en el exterior y sujetas a ciertos parámetros que,
regularmente, conviene sean analizadas para verificar que se mantienen las
expectativas del contribuyente y el tratamiento tributario para los bienes
subyacentes.
De lo dicho deberá
surgir entonces que lo aquí expresado es simplemente un resumen, una breve
introducción que tiene como único objetivo llamar el atención sobre aquello a
lo que no ha prestado el debido tiempo para su análisis y, si se quiere, su
optimización.
Naturalmente no
se han descripto todas las opciones de organización internacional ni se han
detallado todas las normas que podrían ser aplicable a una situación de
transnacionalización de negocios y rentas. Se han seleccionado solo algunos
vehículos siendo estos los más utilizados o, por lo menos, los más difundidos
al momento de iniciar las conversaciones sobre el tema que nos ocupa.
Cada caso es
particular y cada situación deberá analizarse sobre la base de la construcción
económica de los negocios cursados en el exterior pero, por sobre todo, sobre
los objetivos finales del contribuyente que conduce los negocios bajo estudio.
INDICE TEMÁTICO
Si bien los
regímenes tributarios (consideración de la cual el nuestro no es ajeno)
forzosamente deben presentar regulaciones que abarquen la acumulación y
generación de riqueza sobre diferentes fuentes de ingresos, realizar una
descripción de absolutamente todas las opciones que ofrece o reglamenta nuestro
régimen tributario convertiría en abstracto el objeto del presente.
Por lo dicho el
documento se basa una situación hipotética de rentas obtenidas en el exterior
la cual suele ser extremadamente frecuente.
La selección de
hipótesis de trabajo no significa que nos encontremos ajenos a la necesidad de
analizar cualquier otra organización con efectos internacionales. Simplemente
es una selección realizada sobre una base genérica y recurrentemente expuesta.
Hipótesi:
a.- Se
trata de inversiones de carácter pasivo. Desde el punto de vista tributario se
entiende que las inversiones se caracterizan como “pasivas” cuando estas no
requieran la intervención directa del sujeto como ser alquileres, intereses,
regalías, dividendos, utilidades societarias, etc.
b.- El
objetivo es la acumulación de rentas en el exterior. Las rentas son
habitualmente destinadas a capitalización de modo que no es esperable, en el
corto plazo, retiros.
c.- Se
prefieren vehículos de inversión con los cuales pueda tener el acceso directo a
la administración de fondos o inversiones en el exterior sin requerir
intermediarios. De lo dicho se descartan estructuras contractuales como ser
Fideicomisos, Trust o Fundaciones en el exterior.
d.- Si
bien se desarrollan actividades profesionales, comerciales y empresariales en
el país y en el exterior (siendo estas naturalmente activas), se mantiene una
política de separar los instrumentos o vehículos de inversión entre aquellos
que realizan actividades “activas” de aquellos que realizan actividades
“pasivas”.
En
referencia a las fuentes de ingresos caracterizadas como “activas” pero explotadas
en el uso de estructuras internacionales se recuerda repasar el paper de mi
autoría donde destaco la violación a normas del derecho tributario y derecho
societario Argentino en que podría incurrir el contribuyente que realice
construcciones artificiales.
El contribuyente
residente fiscal argentino, definido en los términos de Art. 119 inc a) Ley
20.628 estará alcanzado por el impuesto a las ganancias por toda aquella renta
obtenida en territorio nacional y en el exterior conforme lo establece el Art.
1 Ley 20.628:
Ley
20.628:
“Artículo
1° - Todas las ganancias obtenidas por
personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia
que establece esta ley.
Los sujetos a que se
refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad
de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como
pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por
gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite
del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la
ganancia obtenida en el exterior…..”
Será, por tanto y conforme
se advierte el transcripto artículo, definitorio la condición de la fuente de
la renta para las cuales existe un principio general de aplicación y una serie
de presunciones de las que se sirve la mencionada norma para determinar la
fuente de la misma.
En este sentido el Art. 5
Ley 20.628 se ocupa de definir el principio general:
Art.
5º - En general, y sin perjuicio de las
disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente
argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación
de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos
ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad,
domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Si bien es necesario
advertir que los Art. 6, Art. 7, Art. 8, Art. 9, Art. 10, Art. 11, Art. 12 y
Art. 13 entre otros se ocupan de establecer presunciones para asignar la fuente
de renta al territorio argentino y, con ello, aplicar las normas determinativas
de tributos correspondientes, es el concepto general el que será
sustantivamente aplicables para las fuentes de presentadas a consideración.
Siendo que las rentas
objeto de referencia serán rentas “pasivas” y que estas son originadas por
bienes subyacentes importará, por tanto, la ubicación de estos bienes;
ubicación que deberá ser definido desde el punto de vista jurídico, para
determinar la fuente de esta renta. Conforme la fuente de renta se deberá
considerar las normas determinativas destinadas en la Ley 20.628 las cuales
pueden encontrarse incididas por el vehículo de inversión aplicado en el
exterior.
El segundo elemento a
considerar es el objeto del gravamen el cual se encuentra legislado en el Art.
2 Ley 20.628 siendo importante la consideración para el caso de personas
humanas que, conforme el menciona artículo, se encontrarán sujetas a
tributación sobre ciertas manifestaciones de capacidad contributiva y no sobre
la totalidad de los incrementos patrimoniales como sucede con los “sujetos
empresa” a los fines tributarios:
“Art.
2° - A los efectos de esta ley son
ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun
cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas
o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia
de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos,
rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del
apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y
todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en
el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g)
del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación
comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
3) Los
resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables,
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores,
cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.893 B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir de la citada vigencia)”
El tercer elemento a
presentar en consideración es la forma en que el contribuyente, persona humana
incluida en el art. 119 inc a) Ley 20.628 puede realizar las inversiones o
sostener las fuentes de renta en el exterior.
De esta manera, dentro del
mapa de vehículos o modalidades de inversión, un sujeto persona humana puede
realizar inversiones en territorio extranjero por uso de los diferentes
vehículos.
Podemos presentar las
diferentes opciones de inversión en el exterior en el siguiente cuadro:
La opción de inversión en
el exterior que mejor se ajuste dependerá de las necesidades, expectativas,
tipos de renta, orígenes de renta entre otras cuestiones varias las que pueden
modificarse en el tiempo.
Naturalmente cada una de
ellas posee condiciones tributarias, formas de determinación del resultado,
imputación de la renta, métodos de conversión por tipos de cambio, entre otras
consideraciones que hará elegibles solo algunas de estas opciones para sus
inversiones.
Adicionalmente a ello y
como se advirtiera en líneas anteriores, los vehículos pueden modificar
conforme cambios en el entorno jurídico-tributario o expectativas del
contribuyente.
Resumen de las principales
elementos que definen a cada inversión:
a.- Inversión Directa: Implica que las inversiones de carácter pasivo
son desarrolladas por el contribuyente a su nombre y en el exterior y estas no
están vinculadas o acompañadas con cualquier otro tipo de explotación.
Adicionalmente surgen de fondos que, en el caso de provenir de
actividades “activas” estos han sido separados de tales actividades y tienen
utilidad y destino propio e independiente.
En los hechos implican fondos en cuentas bancarias a nombre del
contribuyente, instrumentos financieros depositados en entidades a nombre del
contribuyente, participaciones accionarias a nombre del contribuyente,
inmuebles a nombre del contribuyente, etc.
Las inversiones pueden ser de carácter activo o pasivo.
b.- Establecimiento Permanente Art. 128 Ley 20.628: Implica explotación
de carácter comercial, industrial, de servicios o de otro tipo, definido en el
marco de la Ley 20.628, sobre la cual el contribuyente desarrolla actividades
en el exterior.
Si bien las actividades se desarrollan a nombre del contribuyente el
patrimonio, como Ente contable y tributario, tiene individualidad reconocida en
nuestro régimen de derecho fiscal y, con ello, habilita la posibilidad de que
el mismo posea bienes o instrumentos generadores de rentas activas y pasivas.
De los dicho, si bien en los hechos se advierte que estos bienes pueden
estar a nombre del sujeto residente fiscal argentino, su vinculación con el
Establecimiento Permanente del Exterior en el marco del Art. 128 Ley 20.628 lo habilita
a que sea considerado un Ente a los efectos de atribución de efectos económicos
y tributarias.
Habitualmente utilizado para inversiones de carácter activo. No es
habitual que las inversiones de carácter pasivo sean cursadas por este tipo de
vehículos aunque no se encuentra prohibido.
c.- Sociedad Accionaria: La sociedad
accionaria puede ser titular de bienes y actividades en el exterior
independientemente de si estas generan rentas activas o pasivas.
La definición de sociedad accionaria en el
derecho local es similar en a la del derecho internacional.
La principal motivación para elegir este tipo
de vehículos es que la renta se imputa a la declaración del contribuyente
cuando este percibe dividendos.
d.- Sociedad Accionaria ubicada en
jurisdicción “BONT”[5]: son
sociedades anónimas ubicadas en jurisdicciones no cooperantes en cuanto a
transferencia de datos de interés fiscal por lo que el fisco presupone (por
imperio normativo) que los contribuyentes usuarios de este tipo de instrumentos
ocultan el verdadero origen de fondos.
La principal desventaja de este tipo de
entidades es que las utilidades se imputarán al ejercicio fiscal en que liquida
el contribuyente.
No existe diferimiento fiscal.
e.- Fideicomiso: Si bien actualmente la
doctrina y la jurisprudencia han delineado los elementos definitorios de la
estructura constituida en el exterior bajo un contrato de Fideicomiso
(extensivo a un trust), la litigiosidad en este tipo de instrumentos y el
desprendimiento patrimonial que ello implica hacen que la estructura no sea de
las mas requeridas por contribuyentes de patrimonios familiares de reducida
cuantía.
f.- TRUST: ídem nota e.-
g.- Sociedades de Personas: comúnmente
conocidas como partnership y legisladas en la mayoría de las jurisdicciones
como instrumentos híbridos.
La ventaja de este tipo de instrumentos,
cuando están reglamentados como híbridos, es que se evita totalmente la doble
tributación internacional por asignar, en jurisdicción de incorporación, la
renta a los socios.
La desventaja es que no permite el
diferimiento tributario hasta el momento de percepción de la renta como se
logra con las estructuras accionarias mencionadas en c.-
Se han descripto los diferentes vehículos que posee
un sujeto persona humana residente fiscal argentino para invertir en el
exterior. Siendo las hipótesis de trabajo presentadas al inicio del documento
entendemos que podrán ser necesarias, para su conocimiento, las siguientes
estructuras:
a.-
Inversión Directa
c.- Sociedad Accionaria
d.- Sociedad Accionaria ubicada en
jurisdicción BONT
En este capítulo se realizará breve reseña de la
referencia normativa y de las principales condiciones que hacen a la forma y vehículo de inversión en el caso de
inversiones que puede realizar el contribuyente conforme la hipótesis de
trabajo señalada en I.-.
Como se ha mencionado en líneas anteriores la
inversión directa implica que el contribuyente realiza las inversiones de
carácter activo o pasivo a su nombre y las ubica en el exterior.
De esta manera aplicará, para la determinación de
la renta de fuente extranjera y la materia sujeta a impuesto las normas
generales de la Ley 20.628 con las adecuaciones propias a la fuente de renta
(categoría, conversión y ubicación de su fuente).
Lo mencionado se encuentra plasmado en el Art. 131
Ley 20.628:
“Art.
131 - La
determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en
los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las
ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en
este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no
resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia
neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones
indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el
párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del
artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.”
El Art. 131 Ley 20.628 es
señalado porque ello implica que:
a.- Reconoce y se mantiene
el concepto general de gravabilidad conforme el objeto del impuesto
referenciado en Art. 2 Ley 20.628.
b.- Reconocimiento de
normas de determinación de renta imponible conforme pautas de la Ley 20.628 y
exenciones conforme adecuaciones para la fuente de renta indicada.
El Art. 132 Ley 20.628 será
significativo en cuanto a que, al trabajar valores expresados en moneda
extranjera, importará como se determina la base tributaria y, con ello, si el
método se corresponde con acumular rentas determinadas en divisas y luego
convertir a pesos o realizar el procedimiento inverso.
El Art. 132 Ley 20.628
indica que el método determinativo de la renta será convertir-acumular
“Tratándose de ganancias de
fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia
neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos
especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se
convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las
ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las
de imputación que resulten aplicables.”
La importancia del mencionado
método queda ejemplificado en el siguiente cuadro:
ALQUILERES
|
USD
|
TC
|
TOTAL
|
|
2016-10
|
100,00
|
15,00
|
1.500,00
|
|
2016-11
|
100,00
|
16,00
|
1.600,00
|
|
2016-12
|
100,00
|
20,00
|
2.000,00
|
|
RENTA
IMPONIBLE
|
5.100,00
|
|||
(convertir /
acumular)
|
||||
ALQUILERES
|
USD
|
TC
|
TOTAL
|
|
2016-10
|
100,00
|
|||
2016-11
|
100,00
|
|||
2016-12
|
100,00
|
|||
TOTAL
|
300,00
|
20
|
6.000,00
|
|
RENTA
IMPONIBLE
|
6.000,00
|
|||
(acumular /
convertir)
|
En
un entorno con devaluación programada y persistente, donde se obtienen rentas
de fuente extranjera alcanzadas por el impuesto a las ganancias entre los
diferentes vehículos de inversión, en el caso de planificar imputaciones al
cierre de un ejercicio fiscal, serán más conveniente aquellos vehículos que
permitan la conversión anticipadas de las medidas monetarias.
Un
elemento distintivo en todo vehículo de curso de rentas de fuente extranjera
será la imputación de la renta al año fiscal del contribuyente.
Como
se ha indicado, las normas de imputación serán las propias dispuestas en la Ley
20.628 y, en el particular, aquellas legisladas en el Art. 18 Ley 20.628 tal
como surge el Art. 133 Ley 20.628.
Art.
133 - La imputación de ganancias y gastos
comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones
que se establecen a continuación:
De
lo dicho resultará que no existe, en este caso, diferimiento en la imputación
de la renta obtenida. En el caso de que la renta se encuentre alcanzada por el
impuesto objeto de análisis, la misma se incorporará a la determinación de
renta del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
Por
su parte y siendo que interesa al objeto de estudio las diversas exenciones
tributarias dispuestas en el Art. 20 Ley 20.628, siendo que las normas de
determinación de renta para aquellas que posean el carácter de fuente
extranjera se encuentran “adecuadas” a las disposiciones del capítulo
pertinente en la Ley 20.628, corresponde advertir las adecuaciones a las normas
liberatorias dispuestas en el Art. 137 Ley 20.628:
Art.
137 - Las
exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance
dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente
extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y
adecuaciones:
a) La exención dispuesta
por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean
realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las
instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de
dicha fecha.)
b) Se considerarán
comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y
n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o
por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta
en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que
constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de
cambio a las que este Título atribuye la misma fuente. (Inciso sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.)
De
lo dicho, una exención dispuesta en el Art. 20 Ley 20.628 u otra ley nacional y
no “alterada” por las disposiciones aquí referenciadas, conforme dispone el
Art. 2 Ley 20.628, mantendrá su carácter y tratamiento tributario.
En
cuanto al particular objeto de análisis dado por el punto I.- HIPOTESIS DE
TRABAJO conviene transcribir lo que será encuadrado como rentas de segunda
categoría conforme Art. 140 Ley 20.628:
“Art.
140 - Constituyen
ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en
el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la comprendida
en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:
a) Los dividendos
distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que
resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
46;
b) Las ganancias
provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un
fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso,
se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o
figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que
los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas
en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en
la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados,
sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a
estos últimos;
c)Los beneficios netos de
aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos
estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d) Los rescates netos de
aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro
privados indicados en el inciso anterior;
e) Las utilidades
distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que
cumplan la misma función constituidas en el exterior;
f) Se consideran incluidas
en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados
desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado
con un locatario del exterior.”
La aplicación, para el caso
de las personas físicas, de las disposiciones del Art. 18 Ley 20.628 implicará,
para el caso que nos ocupa, que las rentas estarán sujetas a tributación
conforme la categoría a la que se informe y, en el caso de las rentas pasivas
objeto de referencia, la percepción de la misma perfeccionará el hecho
imponible.
RESUMEN
|
||
NORMAS
GENERALES DE DETERMINACIÓN
|
LEY 20.628
|
|
EXENCIONES
|
LEY 20.628
|
|
CATEGORIA DE
RENTAS
|
LEY 20.628 /
LAS MANTIENE
|
|
IMPUTACIÓN
|
AÑO FISCAL
PERCEPCION
|
|
DIFERIMIENTO
TRIBUTARIO
|
NO
|
|
METODO
|
CONVERTIR -
ACUMULAR
|
|
PERFECCIONAMIENTO
H.I.
|
PERCEPCIÓN
|
|
CONVENIENTE:
para rentas que se encuentre exentas del impuesto
|
En el marco de rentas de origen pasivo por
ubicación de bienes en el exterior es habitual considerar lo dispuesto por el
Art. 18 Ley 20.628; particularmente en la categorización de las rentas de
fuente extranjera para lo cual, conforme se ha expresado en líneas anteriores
dispone el Art. 140 inc. a) Ley 20.628 que los dividendos mantienen
categorización de fuente renta de segunda categoría y, por lo expuesto, se
imputan en la determinación tributaria del contribuyente en el ejercicio fiscal
en el cual estas serán percibidas.
Presentamos el siguiente gráfico en el cual podrá
advertir la diferencia respecto del vehículo – método de inversión expuesto en
III.a.-.
Bajo el esquema de
inversión directa, como se ha indicado, al momento en que los activos
financieros “paguen” su renta esta deberá imputarse al ejercicio fiscal
correspondiente.
En contraste, mediante el
uso de estructuras sociedades accionarias interpuestas los activos financieros
abonarán la renta a un sujeto de derecho ubicado en extraña jurisdicción motivo
por el cual el contribuyente, de cara al impuesto Ley 20.628, solo se deberá
considerar impacto alguno cuando esta sociedad accionaria del exterior disponga
el pago de dividendos.
El uso de este esquema es
habitual para lograr el diferimiento de tributación por acumulación de
dividendos.
El elemento a considerar
para este tipo de estructuras que todo pago es recibido en carácter de
dividendo sin considerar, en principio y salvo excepciones que no son
mencionadas por no ser objeto comprendido en el punto I.- del presente, las rentas
de fuente argentina independientemente de su tratamiento tributario para el
caso de conducir una inversión directa, “ perderán “ sus caracteres generales
pudiendo quedar, de esta manera, ciertas rentas originalmente exentas,
alcanzadas por el tributo por simple interposición de una estructura en el
exterior.
Lo dicho se observa
conforme dispone Art. 141 Ley 20.628:
Art.
141 - Los
dividendos en dinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos
por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan
íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con
los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos
en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en
utilidades líquidas y realizadas.
La acumulación de
utilidades en el exterior en el patrimonio de este tipo de entes y,
consiguiente, el aumento del valor del capital accionario implica que el
contribuyente puede hacerse de la renta (materialmente hablando) por medio de
los diferentes vehículos jurídicos:
a.- Pago de Dividendos
b.- Rescate de Acciones
c.- Acciones Liberadas + Rescate
d.- Venta de Acciones
e.- Acciones Liberadas + Venta de acciones
Las normas de la Ley 20.628
disponen en Art. 141, Art. 142 y Art. 143 normas anti elusivas de forma tal de
alcanzar el mayor valor dado a las acciones ya sea en oportunidad de rescate o
de disposición de los bienes.
Por último, será necesario
considerar para este tipo de bienes el efecto que genera en rentas exentas
conforme Ley 20.628 o bien otra norma nacional en este tipo de vehículos
internacionales. Al pagarse la renta en forma de dividendos la misma queda
alcanzada por tributos nacionales a las ganancias.
RESUMEN
|
||
NORMAS
GENERALES DE DETERMINACIÓN
|
NORMAS
EXTRANJERAS
|
|
EXENCIONES
|
NO APLICABLES
AL CASO
|
|
CATEGORIA DE
RENTAS
|
SEGUNDA
CATEGORIA
|
|
IMPUTACIÓN
|
AÑO FISCAL
PERCEPCION
|
|
DIFERIMIENTO
TRIBUTARIO
|
SI
|
|
METODO
|
NO APLICABLES
AL CASO
|
|
PERFECCIONAMIENTO
H.I.
|
PERCEPCIÓN
|
|
CONVENIENTE:
para rentas que se encuentre alcanzadas del impuesto
|
NOTA: Recuerde: El Art. 2
de la Ley 11.683 manda la interpretación de los actos económicos encarados por
los contribuyentes sobre la base de la real intencionalidad económica pudiendo,
por tanto, desprenderse del encuadre o ropaje jurídico que hubiera presentado
el contribuyente. Las construcciones artificiales deberán caer frente al
imperio de las normas tributarias. Lo aquí descripto NO DEBE SER UTILIZADO para
construcciones artificiosas sino para situaciones que se ajusten a las
prescripciones normativas. Siendo que muchas veces es difícil ver la “línea
divisoria” se recomienda, ante cada construcción internacional, analizar
detenidamente los elementos jurídicos y económicos sobre los que se sustenta.
Como método para evitar el diferimiento masivo de
rentas de origen pasivo, ante la común práctica de contribuyentes que ubicaban
sociedades en jurisdicciones de baja o nula tributación, evitando el impacto
del impuesto a las ganancias al cierre del ejercicio fiscal conforme dispone el
Art. 18 Ley 20.628 (graficado en punto I.-), realizando incluso la disposición
indirecta de bienes por impulso de inversiones recurrentes de la misma sociedad
del exterior perceptora original de las rentas; mecánicas que solo funcionan en
jurisdicciones que disponen un tratamiento sumamente benévolo para este tipo de
rentas, el Art. 133 inc. a) Ley 20.628 modifica el criterio de imputación de
rentas para aquellas originadas en sociedades accionarias en el exterior que se
encuentren ubicadas en jurisdicciones hoy denominadas COOPERANTES
Art. 133 / parte pertinente
“a) Los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se
imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país
comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean
personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se
produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas
residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades
por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por
las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras
ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación
establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a
ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la
calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base
imponible.”
Las jurisdicciones de baja
o nula tributación, hoy denominadas cooperantes, se encuentran reguladas por el
DR 589/2013 pudiendo visualizar el listado de jurisdicciones en las cuales una
sociedad accionaria no será considerada transparente y, con ello, los
resultados se atribuirán al momento de percepción del dividendo en: http://www.afip.gov.ar/genericos/novedades/jurisdiccionesCooperantes.asp
El punto de alerta para el
curso de ciertas sociedades accionarias será la necesidad de verificar, al
cierre del ejercicio fiscal o bien ante la toma de cualquier decisión, si la
jurisdicción en la cual ha invertido se encuentra nominada en el presente
listado.
La categorización de
jurisdicción de incorporación de la sociedad como NO COOPERATANTE modifica
sustancialmente el método de determinación de renta de fuente extranjera de
forma tal que el sujeto del exterior (sociedad anónima) determinará el impuesto
conforme las pautas dadas para los Establecimientos Permanentes en el Exterior
de sujetos residentes fiscales Argentinos (Art. 128 Ley 20.628), esto es,
conforme las normas generales del Impuesto a las Ganancias.
RESUMEN
|
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NORMAS
GENERALES DE DETERMINACIÓN
|
NORMAS
LOCALES
|
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EXENCIONES
|
LEY 20.628
|
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CATEGORIA DE
RENTAS
|
SEGUNDA
CATEGORIA
|
|
IMPUTACIÓN
|
LEY 20.628
|
|
DIFERIMIENTO
TRIBUTARIO
|
NO
|
|
METODO
|
ACUMULAR /
CONVERTIR
|
|
PERFECCIONAMIENTO
H.I.
|
CIERRE
EJERCICIO FISCAL
|
Si bien en la selección del
vehículo de inversión en el exterior, incluso para el caso de rentas de
carácter “pasivo”, son importantes las condiciones tributarias como ser a.- el
método de conversión, b.- ejercicio de imputación, c.- categoría de rentas,
entre otras, entendemos que el foco debe ser colocado en dos conceptos básicos
que, incluso, pueden encontrase contrapuestos para el tipo de negocio
financiero cursado por el contribuyente.
DIFERIMIENTO
VS EXENCION
La herramienta que permita
el diferimiento en el pago del tributo atentará contra el reconocimiento
exentivo dado al instrumento objeto de inversión. La intención de mantener tal
reconocimiento atenta contra el vehículo de diferimiento
La decisión debe estar
acompañada de los
objetivos finales de contribuyente y conforme el tipo de inversión que pueda
cursar.
Como
advertencia final corresponde mencionar que los esquemas planteados son útiles
solo al sujetos a un caso de estudio concreto y no deben ser cursados sin una
concienzuda reflexión respecto del negocio global del contribuyente.
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Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
[1]
http://www.oecd.org/
[2] Para conocer el funcionamiento del Standard
Internacional puede consultar en https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/automatic-exchange-financial-account-information-common-reporting-standard.pdf.
Para conocer mas sobre el régimen de intercambio de información financiera a
nivel internacional consultar
http://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/automatic-exchange-of-information-report.pdf
[3] Ver
https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/Voluntary-Disclosure-Programmes-2015.pdf
[4] Conclusión incluso expuesta en
http://www.ambito.com/830920-convenios-internacionales-impulsan-amnistia-fiscal
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