Deuda externa y su impacto en el efectivo cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales en Argentina.
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
Contexto económico y social
1950-2010
(una breve reflexión)
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INTRODUCCIÓN
Al hablar de endeudamiento externo
Argentino, es fácil recurrir al recurso común del análisis de series numéricas
o estadísticas. Estas series nos permiten visualizar la evolución de la deuda
externa e incorporar conceptos que permiten comprender la magnitud del problema
financiero al cual nos enfrentamos. Sin embargo, este método, nada nos dice en
cuanto a las consecuencias socio-económicas del endeudamiento externo.
Este camino, que ha sido
largamente recorrido por extensa bibliografía (Galasso: 2002), (Bonelli: 2004),
Krikorian (2013), Manzinelli, Barrera, Wainer y Bona (2015)), se muestra sesgado en lo que sería el margen de discusión habilitado
para presentar el tema a la opinión pública. De la bibliografía expuesta se
advierte una discusión sobre el endeudamiento externo argentino soportada una
compilación de hechos históricos. La exposición de la problemática objeto de
estudio deviene en una transcripción de la debilidad de ciertas variables de
las finanzas públicas argentinas que no han permitido honrar los compromisos
externos asumidos considerando solamente aquellos vinculados con acreedores
financieros internacionales. Este enfoque impide advertir el posible
incumplimiento de compromisos internos asumidos con los ciudadanos pero también
con la comunidad internacional en una materia que ha estado sistemáticamente
fuera del contexto de análisis cuando hablamos de deuda externa: los derechos
económicos sociales y culturales.
Nuestro objeto de estudio general
se centrará en las consecuencias del endeudamiento externo para las finanzas
públicas de la República Argentina. La consecuencia central objeto de estudio
será la evolución de los derechos económicos, sociales y culturales conforme
pactos internacionales de rango constitucional. Para ello consideraremos como
marco conceptual el principio de no regresividad, propio de la rama del derecho
en la cual centramos nuestro análisis (Courti, 2005).
LA DEUDA EXTERNA Y SU IMPACTO DIRECTO EN LOS COMPROMISOS
INTERNACIONALES
Los compromisos han sido declarados para honrarlos. En este
sentido, los compromisos externos son solo algunos de los diversos compromisos
a los que deben responder los Estados, en todos sus niveles, para con la
comunidad internacional y nacional. Ahora bien, indiscutida la necesidad de
honrar los compromisos externos (CVDT Art. 26), corresponde preguntarnos si
existe alguna jerarquía que permita determinar que honrar primero. En una
situación donde, al atender compromisos financieros con acreedores externos, se
impide al Estado cumplir algún compromiso asumido con la comunidad
internacional en materia de derechos humanos, concretamente Pactos
Internacionales en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.
2 PIDESC y Art. 26 CADH), cabe preguntarnos: ¿acaso no estaremos, de todos
modos, en presencia de una violación a los compromisos internacionales,
puntualmente, al derecho público internacional?.
Con nuestro atalaya instalado y solo con espíritu reflexivo,
cabe la segunda pregunta: ¿si la humanidad ha avanzado hasta reconocer al
derecho superior del hombre por sobre la letra de la ley, puede sostenerse que
un pacto financiero internacional se encuentra, en sus efectos, en jerarquía
superior por sobre las necesidades de desarrollo humano de una población
sometida al peso de la deuda?
La pregunta planteada, sostenemos, debe
ser respondida con respeto a una de las esferas individuales de protección
dispuestas por los mencionados tratados internacionales que fuera, en la
reciente historia económica argentina, recurrentemente “agredida”: el derecho a
la seguridad social. Horacio Gonzáles define a la seguridad social como
aquellos “…derechos fundamentales, aspectos esenciales de la vida y la dignidad
a dignidad de las personas, relacionadas con estados de necesidad, tales como
los derechos previsionales, asistencia médica, asignaciones familiares,
desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (Courtis, 2005,
p. 193).
Todo impacto en el presupuesto público
que reduzca, restrinja, limite, menoscabe o dificulte el goce efectivo del
conjunto de derechos de la seguridad social violenta pactos internacionales y,
con ello, nuestra Constitución Nacional. El mencionado autor reflexiona de la
siguiente manera: “Es indudable que existe, de acuerdo al texto constitucional
argentino, un deber del legislador de “realización del Estado Social”. El
cumplimiento de las cláusulas constitucionales implica dar respuesta a las
demandas de la sociedad mediante prestaciones estatales” (Courtis, 2005, p.
195).
Desde otro ángulo, nos vemos obligados a repasar el preámbulo de nuestra Constitución Nacional (1994) que indica, entre
otros de sus objetivos, “promover el bienestar general, y asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino…”. De ello advertiremos
que, al hablar de derechos económicos sociales y culturales, se abren aquí dos
argumentos. Encontramos uno de ellos completamente falaz.
Se ha dicho que tal manifestación
es genérica o, desde un diálogo jurídico, que tal manifestación es “programática”[1] y, como consecuencia, todo lo
expuesto lo será en la medida de las posibilidades de las finanzas públicas de
la Nación. Como hemos advertido, el argumento aquí expuesto encierra su propia
falacia. La razón de nuestra afirmación, en vista del desarrollo que impera en
el marco de los derechos humanos a nivel internacional y en los derechos
económicos sociales y culturales, la encontraremos al responder a las
siguientes preguntas ¿puede considerarse en estado de bienestar general a
aquella persona que no pueda gozar, plenamente, de los beneficios del
desarrollo general de la población?, [2] y ¿puede considerarse libre a
aquella persona que no tiene acceso a las mismas condiciones y oportunidades
dado su lugar de implantación o de nacimiento?.
La segunda línea de razonamiento
advierte que, habiendo la Nación Argentina suscripto a pactos internacionales
de Derechos Humanos para atribución posterior de rango constitucional[3]; considerando la existencia del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales[4], del Protocolo de San Salvador
adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos[5] pero, adicionalmente,
considerando la existencia de los Principios de Limburgo[6], de las directrices de Maastricht[7], de las Declaraciones sobre el
Desarrollo y de los principios sobre las obligaciones extraterritoriales de los
Estados en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales[8], entre otros; no podrá sostenerse
legítimo e incluso, ajustado a derecho, que un Estado (en nuestro caso el
Estado Argentino) promueva una política económica, que violente, cercene,
disminuya o aliene derechos reconocidos en el marco internacional.
Sostener lo contrario implicaría
aceptar que el derecho interno de cada nación es autónomo del derecho
internacional (Kelsen (2009)). Aceptado lo anterior deviene reconocer la
legalidad de regímenes violatorios al derecho internacional de derechos humanos
en cuanto a derechos esenciales de la que tanta veces nuestra historia mundial
ha dado cuenta[9].
Los derechos económicos, sociales
y culturales no son “inferiores” a los derechos comúnmente reconocidos como de
primera generación. Los derechos humanos son interdependientes, universales,
indivisibles y de desarrollo progresivo. Solo existirá, en consecuencia, pleno
goce de aquellos consagrados en nuestra Constitución Nacional si respetamos, en
lo que a nuestro interés convoca, el marco conceptual e internacional bajo
referencia.
La historia del endeudamiento
argentino se encuentra fuertemente condicionada por el rol de los organismos de
crédito internacional, puntualmente del FMI. Este organismo, con sus “recetas”,
ha impuesto el diseño sistemático del presupuesto nacional que terminaron por
deteriorar variables que hacen al desarrollo interno de la Nación y de sus
habitantes. El goce pleno de los derechos para cada uno de los connacionales y
de la expectativa de futuro para los súbditos de la Nación, sometidos al
presupuesto Nacional, quedan librados a la suerte de una economía altamente
concentrada de nuestra Nación (Krikorian, 2013).
Proponemos, en consecuencia,
“invertir la pirámide” de prioridades que, sistemáticamente, se ha aplicado
para nuestra Nación, como fiel expresión de ley nuestros gobernantes. Durante
el Siglo XIX o incluso durante la primera mitad del siglo XX, podríamos
concebir como “razonable” que prestara prioridad a los compromisos financieros
internacionales por sobre las consecuencias que esto generaba puertas adentro
de la Nación. Sin embargo, ubicados en la segunda década del siglo XXI y
considerando la evolución de los derechos humanos a nivel internacional, tal
posición es insostenible.
Se requiere, por tanto, un cambio
de paradigma con punto de partida en las obligaciones internacionales asumidas
pero colocando en primer lugar aquellas que hacen al libre ejercicio de la
persona como individuo y al disfrute de su humanidad. La propuesta demanda,
para ello, nuevos principios internos que sirvan a la formulación y control del
presupuesto público nacional.
Si Thomas Hobbes (1961) tenía
razón, no podemos más que aceptar que el proyecto de vida del individuo debe,
forzosamente, ser asistido, promovido y tutelado por la nación toda siempre y
cuando el proyecto de vida de este individuo sea coherente con el proyecto de
la Nación en su conjunto. Siendo la libertad de establecimiento y de tránsito
un derecho constitucional que asiste a nuestro derecho, es dable sostener que
el individuo que se somete, voluntariamente, a nuestro “contrato social” y que
lo hace en conocimiento de las pautas sus reglamentarias (dentro de las cuales
encontramos los pactos internacionales objeto de referencia).
Si este proyecto de vida se viera
alterado por el establecimiento de contribuciones tributarias sumamente
onerosas, que retrasen o impidan el crecimiento económico personal, o por indisposición
de un contexto que habilite el libre desarrollo de la persona que sostenga y
promocione al individuo para igualar oportunidades, en un contexto donde el
Estado justifica su actuación en las necesidades financieras para atender
compromisos externos, entonces existe violación franca y directa al “pacto
primero”. Si Thomas Hobbes estaba equivocado, la consecuencia sería que nuestro
siglo XXI no dista los regímenes despóticos que el mismo pretendió combatir
desde su escritorio.
Según lo expuesto, se propone
plantear el presupuesto público, las finanzas públicas que lo sustentan y, con
ello, las variables de ingreso y egreso que afectan directa o indirectamente a
la población sobre la base del cumplimento a compromisos internacionales
externos como premisa fundante. La multiplicidad de compromisos externos
asumidos no debe confundir ni orientar la decisión en una pretendida jerarquía
u orden. Solo un juego de compromisos externos resulta en la base del
ordenamiento jurídico argentino: aquel que no desnaturalice la letra de nuestra
Constitución Nacional. De lo expuesto, todo aquello que violente las
disposiciones en materia de derechos económicos y sociales deviene en directa
violación al pacto social mencionado.
CONCLUSIÓN
Las políticas públicas dependen,
para su formulación y ejecución, de las finanzas públicas. Estas, a su vez,
dependen de la respuesta económica a las diferentes propuestas de
administración de los ingresos públicos y los gastos públicos. La ejecución del
presupuesto Nacional incide, directamente, en la vida de los ciudadanos y, con
ello, la definición de las políticas públicas no debería jamás desatenderse de
las consecuencias que despide hacia la sociedad.
Los derechos económicos, sociales
y culturales no forman parte del discurso recurrente al momento de atender las
consecuencias que los ajustes sobre el presupuesto nacional causarán debido al
excesivo cargo por servicios de deuda, sin embargo, debemos recordar que los
pactos internacionales de derechos humanos forman parte de las obligaciones
externas de la nación al igual que los compromisos financieros asumidos con
organismos internaciones o acreedores privados. Sembrar una discusión basada en
la pretendida determinación de un orden de jerarquías será, en el mejor de los
casos, un desvío de atención que impedirá encausar correctamente el diálogo
necesario.
Sin jerarquías entre obligaciones
internacionales queda entonces analizar los efectos que, sobre el ser humano,
despliega cada una de las medidas perseguidas para que, allí donde exista
ataque directo a derechos reconocidos por la comunidad internacional, deba el
Estado aplicar el remedio jurídico y económico apropiado a tal situación. La
discusión, así planteada, obliga a modificar el marco conceptual desde el cual
hoy se discute el diseño y aplicación del presupuesto público nacional pero,
por sobre todo, el marco conceptual de actuación del FMI como órgano rector de
la política económica argentina, por lo menos y de forma evidente, desde 1955
en adelante.
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
BIBLIOGRAFÍA
Norberto Galasso (2002). De la banca Baring al FMI.
Buenos Aires. Argentina: Colihue
Marcelo Bonelli (2004). Un país en Deuda - La
Argentina y su Imposible relación con el FMI. Buenos Aires.
Argentina: Planeta
Christian Courtis (comp). (2005). Ni un paso
atrás. Buenos Aires. Argentina: Del Puerto
Marcelo Krikorian (2013). Derechos humanos, políticas
públicas y rol del FMI. Buenos Aires. Argentina. Editora Platense
Thomas Hobbes (1961). Leviatan o la materia, Forma y poder
de una República Eclesiástica y Civil.
Pablo Manzinelli, Mariano A. Barrera, Andres Wainer,
Leandro Bona (2015). Ciclo de endeudamiento y fuga de capitales. De la
dictadura hasta los fondos buitre. Buenos Aires. Argentina. Coordinador:
Eduardo Basualdo.
María Luisa Inés (1987). La operatividad de los
derechos reconocidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos,
Revista de Derecho Público, 2, 89
Daniel Sabsay (s.f.). El acceso a la vivienda digna en
un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recuperado de http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/el-acceso-a-la-vivienda-digna-en-un-fallo-de-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.pdf.
Hans Kelsen (2009). Teoría pura del
derecho. Buenos Aires. Argentina. Eudeba
Abreviaturas
CVDT: Covención de Viena sobre
derecho de los Tratados (1969).
PIDESC: Pacto Internacional de Derechos
económicos, sociales y culturales (1966)
CADH: Convención Americana de
Derechos Humanos (1969)
[1] Para una discusión respecto
del carácter operativo o programático de las disposiciones y mandatos
constitucionales en materia de Derechos Humanos. En este contexto María Luisa
Ines (Ines, (1987) destaca: “La doctrina ha sostenido que las normas
constitucionales que declaran derechos han de interpretarse como operativas, lo
cual significa: a) que aún a falta de reglamentación han de aplicarse y
funcionar; b) que si acaso la norma es programática y el órgano encargado de
determinarla deja de hacerlo, su omisión prolongada es inconstitucional y ha de
encontrar remedio ante el Poder Judicial”. Adicionalmente consultar a Daniel
Sabsay (s.f.) quién propone un enfoque análogo al de Ines al reflexionar sobre
el derecho a la vivienda digna.
[2] En este sentido cabe recordar que la República Argentina,
como miembro de las Naciones Unidas desde 1945 (http://www.un.org/es/member-states/index.html) debe dirigirse, en todos sus actos de gobierno, según las
manifestaciones acordadas en el seno de la Asamblea General celebrada el 13 de
septiembre de 2000 en la cual se dicta la Resolución A/RES/55/2 denominada
“DECLARACIONES DEL MILENIO” (http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/55/2) en la cual, entre otras cuestiones, se reconoce la obligación
de los dirigentes de defender y respetar los principios de la dignidad humana
dedicando su punto III.- al fomento del desarrollo y erradicación de la
pobreza.
[3] Reforma constitucional año
1994.
[4] Disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
[5] Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
[6] Disponible en http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/desc_07.pdf
[7]
http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/desc_11.pdf
[8] https://www.fidh.org/IMG/pdf/maastricht-eto-principles-es_web.pdf documento del que cabe
destacar la denuncia que realiza respecto de la sistemática violación a derechos
Económicos, Sociales y Culturales producto de funcionamiento general del
sistema económico-financiero internacional a Pag. 3.
[9] Salvando las distancias
temporales y contextuales; reconociendo al los derechos humanos como un
concepto evolutivo, cabe recordar la discusión de fondo que se presentó en los
Juicios de Nuremberg en cuanto a posiciones antagónicas: extremo positivismo y
límite a esta posición reconociendo, por tanto, principios del derecho natural
(fuente primera filosófica de los derechos humanos).
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