RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

(Ley 27.743)

(y la problemática de pasivos no justificados)

  

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En esta entrega nos orientaremos al estudio de una situación que muchos contribuyentes pueden estar atravesando y ello independientemente de su personería jurídica, es decir, la problemática abarca tanto a las sociedades regidas por la Ley 19.550, como a las sociedades regidas por la Ley 27.349 o, incluso, al contribuyente individual. Me refiero a los pasivos no justificados o ficticios.

 

PRESENTACIÓN DEL CASO

El Régimen Excepcional de Regularización de Activos (Ley 27.743) se orienta a la posibilidad de que un contribuyente, independientemente de si existe o no inscripción tributaria, exteriorice solo una sección de su ecuación patrimonial, es decir, los activos. 

 

Sabido es que los activos se financian con (a) resultados derivados de las actividades, (b) deudas contraídas con terceros y (c) aportes de capital de los socios / titulares del emprendimiento. El régimen bajo referencia no se orienta a resolver, mediante la novación de una deuda, toda incorrección al cumplimiento normativo dirigida por el contribuyente sino exclusivamente a aquella que pudiera haber derivado en activos ocultos a la autoridad fiscal nacional.

 

Un activo pasa a estado de “oculto” cuando, al realizar un simple trabajo de contabilidad, no puede ser exteriorizado por los medios señalados en el párrafo anterior. Parece hasta una verdad “de Perogrullo” lo que señalo pero no debemos perder de vista este punto que hace, en esencia, a la respuesta al caso (mi opinión). 

 

Tan excepcional (no inclusivo de todo tipo de situaciones) es el régimen de referencia que la Ley especifica que lo regularizable son exclusivamente bienes (Art. 24 Ley 27.743), considera hipótesis de exclusión (siempre de bienes) (Art. 24.3 Ley 27.743), reiterando, en todo momento, que se trata de activos de titularidad del contribuyente a fecha de referencia (Art. 24.4 Ley 27.743), con obligación de identificación de bienes (Art. 25 Ley 27.743) y de aporte de documentación respaldatoria (Art. 22 Ley 27.743), así como reglas específicas de medición (Art. 26 Ley 27.743) y generales para determinación de base imponible (Art. 27 Ley 27.743). 

 

Antes de avanzar corresponde recordar que la Ley 11.683 establece las consecuencias de ajustes en el impuesto a las ganancias para el caso de incrementos patrimoniales no justificados encuadrando esta situación cuando:

 

(a)   El fisco nacional detecta bienes que no han sido incorporados al cuadro patrimonial del contribuyente;

(b)   El fisco nacional detecta bienes sub-valuados en el cuadro patrimonial del contribuyente;

(c)    El fisco nacional detecta pasivos que no puede justificar en su origen. En este caso (que es el objeto de nuestro estudio), el pasivo puede haber sido utilizado apra financiar gastos corrientes o adquisiciones de activos. Apertura por cada caso (siempre limitándome a nuestro objeto de estudio):

a.     Pasivos utilizados para financiar gastos corrientes: en este caso el contribuyente no posee activos como contrapartida del pasivo. Sostiene el pasivo que, en realidad, significa ingreso omitido

b.     Pasivo utilizado para financiar activo: en este caso el activo no está oculto al fisco nacional de manera tal que no es susceptible de exteriorización.

Siguiendo con nuestro estudio, y considernado las prescripciones del Art. 18 Ley 11.683, corresponde analizar las consecuencias de detección en ajustes fiscales que, como hemos dicho, derivarían solamente de aquellos en los cuales el contribuyente posea activos que no puede justificar y que, por la estructura de la norma, asume que provienen de rentas no declaradas. Las liberaciones conforme la norma se encuentran en el Art. 34 donde indica que (a) respecto de los bienes declarados no se aplicarán las prescripciones del Art. 18 Ley 11.683 (reiteramos, las limitaciones a la acción del Art. 18 Ley 11.683 está dada en relación a los bienes declarados) (Art. 34, inc. a) Ley 27.743); (b) liberaciones “varias” solo en relación a los bienes declarados (Art. 34, inc. b) Ley 27.743); (c) liberaciones por impuestos omitidos y vinculado al financiamiento de los bienes declarados (bienes financiados con rentas omitidas) pero las liberaciones están tipificadas (Art. 34, inc. c), punto 1.- Ley 27.743): 

 

“1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.”

 

“La trampa del caso” está dada en que un pasivo ficticio implica la inexistencia de los fondos con los cuales se ha adquirido un activo o financiado un gasto. El problema se genera en que el activo está declarado (caso contrario nadie contabilizaría un pasivo) o bien, si el pasivo ficticio fue utilizado para esconder rentas que habilitaron el financiamiento de gastos no se dispone de activo a declarar. De lo dicho es que, la señalada situación, no está comprendida en el marco normativo de referencia y, por ende, en mi opinión. No puede ser regularizable.





Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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