TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS DESDE PORTALES DE INTERNET O GOOGLE ADDWORDS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS DESDE
PORTALES DE INTERNET O GOOGLE ADDWORDS
Es común
encontrarnos con portales de internet que son financiados por medios de
retribuciones obtenidas gracias a eventos que se desarrollan en sus espacios
digitales siendo, con seguridad de no equivocarme, GOOGLE ADDWORDS el mégodo de
financiamiento mas conocido para la mayoría de web-masters o dueños de sitios web que obtienen ingresos gracias
a estos canales comerciales. Ahora bien, obtenido el ingreso surgen las
siguientes preguntas (siempre orientada a empresarios de la web residentes en
Argentina)
¿Cómo puedo cobrar las divisas
que GOOGLE ADWORDS me paga?
¿Estas divisas pueden ser
depositadas en el exterior y mantenidas en dicha cuenta, sin ingresarlas al
mercado de cambios local argentino?
¿Cómo tributa este ingreso, que
impuestos paga?
¿Se puede constituir una sociedad
en el exterior que justifique, ante hacienda y ante la entidad bancaria
receptora de los fondos, el origen de los mismos?
Estas son algunas de las preguntas que comúnmente se hace todo
empresario de la web que obtiene ingresos por el medio retributivo antes
mencionado o medios similares. Si bien en este paper de trabajo se brindarán
respuestas a las situaciones planteadas es importante destacar que, con el
marco conceptual desarrollado se podrá analizar y resolver situaciones que
resulten análogas o similares debiendo colocar especial cuidado en aquellas
situaciones que, por modificar alguna cuestión que desde el punto de vista
tributario pueda cambiar radicalmente el encuadre tributario.
I.- PLANTEO DEL CASO
En nuestro caso de
estudio se nos presenta un Residente Argentino Persona Física, en adelante
WEBMASTER, que posee diferentes sitios web y blogs informativo con alta
capacidad de tráfico diario en visitas. A los fines de obtener ingresos
adicionales de su emprendimiento realiza un contrato con GOOGLE ADWORDS de
manera tal que permite la exposición de publicidades por este sistema en todos
sus sitios digitales de manera tal que, ante eventos positivos generados desde
su sitio web (comúnmente denominados clicks) GOOGLE.COM reconoce una
retribución a pagar a nuestro WEBMASTER.
La nota distintiva
de esta situación económica para nuestro contribuyente es que GOOGLE.COM abona
la mencionada retribución en divisas (siendo estas por lo general dólares
estadounidenses) y lo hace en la cuenta requerida por el WEBMASTER. De esta
manera la cuenta en la que se depositan las divisas retributivas del servicio
prestado puede estar ubicada en Argentina o en el Exterior dado que dependerá
de lo que declare el WEBMASTER como cuenta destino de los fondos
(independientemente de las normas legales argentinas, siempre debemos
contemplar esta hipótesis).
Téngase presente
que he utilizado la expresión “retributivas
del servicio prestado” para referirme al motivo por el cual GOOGLE.COM se
compromete y abona las retribuciones objeto de estudio. El servicio prestado
por el WEBMASTER es el hecho de permitir, en sus sitios web, que GOOGLE.COM
realice la publicación de los contenidos de GOOGLE ADDWORDS.
Ahora bien,
deberemos tener en cuenta la segunda cuestión de este planteo y es que, para
que el negocio tenga éxito, el sitio web debe estar actualizado en contenidos,
debe ser llevada a cabo una actividad de promoción en diferentes buscadores de
internet, se debe mantener actualizado en tecnologías de la información para
asegurar una navegación fluida y compatible con los diferentes BROWSERS en el
mercado, entre otras tareas relacionadas con el mantenimiento de un negocio en
internet. Todas estas tareas son desarrolladas desde las oficinas del WEBMASTER
(en nuestro caso de estudio) ubicadas en territorio Argentino.
Conforme esta descripción
podemos concluir entonces que:
1.-
El trabajo del WEBMASTER se desarrolla en Argentina
2.-
Las retribuciones recibidas son producto de su trabajo en Argentina
3.- Las retribuciones recibidas son originadas en la exportación de un
producto virtual que es la capacidad de tráfico de su sitio web, generada por
el trabajo desarrollado diariamente en territorio nacional.
Antes de pasar al
siguiente punto es justo destacar que podríamos discutir sobre la fuente de la
renta para el caso de tratar hipótesis de trabajo de servidores web ubicados en
Argentina o ubicados en el Exterior. Asimismo podremos encontrarnos con otras
hipótesis de trabajo en las cuales si bien existe un sitio web que el contenido
se genere de manera automática (suponiendo una respuesta a datos de una base de
datos los cuales son obtenidos desde otros puntos en el exterior) y no existe
tarea alguna a desarrollar desde suelo argentino sobre el sitio web o sobre el
servidor web. No será este el caso de
estudio debiendo las respuestas ser aplicadas solo a las premisas del caso descripto.
II.- ENCUADRE IMPOSITIVO
Tal como se
adelantara en el punto anterior, los ingresos derivados de la publicidad en
Addsense en realidad son consecuencia de una actividad desarrollada en suelo
argentino que si bien puede estar soportada en portales alojados en el exterior
y generada por usuarios de cualquier parte del mundo, no es posible evitar la
realidad económica de una actividad desarrollada en nuestro suelo.
En este marco
deberemos atender a la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las Ganancias) por cuanto
determina que el contribuyente se encontrará alcanzado por el mencionado
impuesto (o bien podrá ser sustituido por regímenes alternativos de
tributación) tanto sea por las rentas obtenidas en el territorio argentino
(producto del trabajo en argentina) o rentas obtenidas en el exterior (producto
del trabajo realizado en el exterior).
Lo expuesto hasta
aquí se visualiza en el Art. 1 de la Ley 20.628:
“….Los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan
sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior,
pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas
efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el
extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado
por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.”
Por lo dicho será entonces necesario reconocer la
fuente de la ganancia, es decir, si se corresponde con una ganancia generada en
suelo argentino o bien generada en el exterior. Para ello debemos estar a lo
dispuesto por el Art. 5 de la mencionada norma:
“Art. 5º - En general, y sin
perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son
ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir
beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en
cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que
intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Como se podrá advertir entonces, siendo que
desarrolla una actividad en suelo argentino, la ganancia será de FUENTE
ARGENTINA (derivando esta cuestión en importantes consecuencias en el plano
CAMBIARIO). No debe confundir el hecho de que las ganancias sean pagadas por un
sujeto del exterior o bien sean depositadas en una cuenta del exterior. Siempre
es ganancia de fuente argentina.
Al momento de analizar este punto y tal como se
advirtió en el punto I.- INTRODUCCIÓN ppodríamos advertir una “disquisición”
doctrinaria para el caso de que los ingresos sean obtenidos por un servidor
ubicado en un país determinado, que conforme una plataforma virtual que no
requiera asistencia humana para su funcionamiento, siendo este un producto
cerrado y enlatado, pero que requiera instalaciones para su correcta operación
como ser: a.- espacio físico, b.- refrigeración, c.- mantenimiento periódico a
nivel soft y hard brindado localmente, etc.
En este caso podría sostenerse que las rentas son
de fuente extranjera puesto que el contribuyente posee un establecimiento
permanente en el exterior. Sin embargo no es este el caso analizado en este
paper.
II.- ENCUADRE CAMBIARIO
Como se ha dicho en
punto anterior, al ser las rentas de fuente argentina por provenir de
actividades realizadas en nuestro territorio
la operación realizada será entonces una operación de exportación de
servicios los cuales, conforme el marco regulatorio actual dado por la COMUNICACIÓN
A5264 del B.C.R.A. quien realice la actividad bajo estudio quedará obligado a
atender a las normas cambiarias del BCRA que requieren la LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA de las divisas obtenidas por contrataciones con NO RESIDENTES
ARGENITINOS ante dicha institución.
El correcto
tratamiento cambiario de estas operaciones mantiene importancia superlativa en
todo lo que sea negocios a nivel internacional para lo cual deberemos “mover
nuestro eje de estudio o marco conceptual” desde los conceptos aplicables a
normas tributarias (conceptos como residencias, concepto de servicio, concepto
de exportación de servicios, etc) hacia el marco conceptual aplicable para las
normas emitidas desde el BCRA.
Este último marco
conceptual se encuentra hoy definido por la A5264 BCRA antes mencionada siendo
de importancia los siguientes elementos de estudio.
COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.
Servicios
De acuerdo a las definiciones de las cuentas
internacionales, los servicios son el resultado de una actividad productiva que
cambia las condiciones de las unidades que los consumen, o facilitan el
intercambio de productos o activos financieros.
En el comercio internacional, la prestación de un
servicio está vinculada a un acuerdo previo entre una persona o empresa que
presta el servicio y es residente de una economía y un consumidor o grupo de
consumidores de ese servicio, que son residentes de otra economía,
independientemente de la economía en la cual se preste ese servicio
Se verá que la
mencionada normativa define su concepto de “servicios”. Este concepto no tiene,
forzosamente, que coincidir con los conceptos aplicables a los código de fondo
o normas tributarias puesto que su marco conceptual es otro ( en este caso serán
las definiciones de cuentas internacional)
COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.
Transferencias corrientes
Existe una transferencia entre dos economías cuando
un residente de una economía provee bienes, servicios, activos financieros u
otros activos no producidos a un residente de otra economía, sin recibir a
cambio una contraprestación con valor económico.
Las transferencias
corrientes son definidas luego de definir a las transferencias de capital. En
lo que interesa a nuestro objeto de estudio la transferencia motivada en la
prestación de un servicio será una transferencia corriente.
Definidos estos dos
elementos deberemos atender a las normas relativas al ingreso al BCRA de las
divisas obtenidas por la prestación de servicios; continuamos entonces con el
siguiente elemento contenido en la comunicación bajo estudio.
COMUNICACIÓN A5264 del B.C.R.A.
Normas sobre
ingresos
Los ingresos percibidos en moneda extranjera por
residentes por la exportación de servicios y por cobros de siniestros por coberturas contratadas a no residentes de
acuerdo a la normativa legal, que no correspondan al comercio internacional de
bienes, que se rigen por las normas aplicables a cobros de exportaciones y
pagos de importaciones, deben ser ingresados por el mercado local de cambios en
un plazo no mayor a los 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha de su
percepción en el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del
exterior.
El presente párrafo reglamenta las obligaciones de liquidar las divisas
recibidas, ante el BCRA, cuando estas sean motivo de una exportación de
servicios estableciendo para ello un plazo de 15 días del cobro de las
mencionadas retribuciones.
Será además importante destacar, a los efectos de la hipótesis bajo
estudio, que incluso en el caso del depósito de las retribuciones en cuentas
del exterior se deberá presentar a
liquidación ante el BCRA las divisas recibidas.
Por los servicios prestados a no residentes
cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al 100% del monto de divisas
efectivamente percibido, neto de retenciones o descuentos efectuados en el
exterior por el cliente y/o por sistemas internacionales de compensaciones de
operaciones efectuadas en diversos países, por los cuales se liquida y se pone
a disposición de la empresa residente, sólo el neto de lo compensado en el
período. Estos sistemas internacionales deben ser habituales internacionalmente
en la liquidación de los conceptos compensados.
En el caso de servicios cobrados en el país a no
residentes, el ingreso deberá corresponder al 100% del monto que se perciba en
moneda extranjera.
En estos últimos párrafos se reglamenta la situación en que las divisas
cobradas obedezcan no ya a una exportación de servicios sino a servicios
prestados en Argentina a NO RESIDENTES.
Conforme lo expuesto se aprecia entonces que el encuadre cambiario en
Argentina es sumamente restrictivo porque, ya sea que interpretemos que se trata de una operación
de exportación de servicios o bien que se trata de una operación de servicios prestados
a un NO RESIDENTE, se estará obligado a liquidar las divisas recibidas ante la
entidad monetaria nacional.
Por lo expuesto, el hecho de recibir las retribuciones en el exterior en
cuentas bancarias u otro medio similar no limitará la obligación de dar
cumplimiento a la norma mencionada.
IV.- EMPRESAS EN EL EXTERIOR DE RESIDENTES ARGENTINOS
PARA CONDUCCIÓN DE NEGOCIOS WEB
Como es natural
todo WEBMASTER que plantea y somete a consulta profesional a su negocio se
encuentra con las respuestas arriba brindadas. Ante las mismas es natural
sentirse “abrumado” por el peso de las obligaciones impuestas por organismos
fiscales, las autoridades monetarias o bien requerimientos desde entidades
bancarias. Es en este momento cuando es fácil sentirse “tentado” a buscar “otra
forma de hacer el negocio”; a “hacer lo que todos están haciendo” o creer que “nadie
hace todo esto”.
La realidad es que
si bien existen muchas formas de organizar un negocio a nivel nacional, existen
muchas mas a nivel internacional. Muchas veces los contribuyentes organizan sus
negocios replicando “recetas” transmitidas “de boca en boca” o bien desde
diferentes sitios web que promueven solo la estructura visible de un esquema de
negocios nunca dispuesto a publicación.
Todo
esto lleva a que, si el negocio y su
estructura no es analizado detenidamente, el contribuyente se encuentre mal
encuadrado y se vea inmerso en diferentes incumplimientos normativos.
Por lo dicho, al
margen de recomendar fuertemente NO UTILIZAR METODOS O ESTRUCTURAS promovidas
por portales, por amigos o conocidos SIN ANTES ESTUDIAR EL NEGOCIO
DETENIDAMENTE, he decidido incorporar al presente paper este punto IV.- en el
cual desarrollaré los elementos necesarios para que no se cometa el error de
pretender sortear las normas argentinas con esquemas altamente promocionados
pero no sometidos a reflexión.
El objetivo deberá
ser siempre en NO INCURRIR en evasión o incumplimiento de normas tributarias,
cambiarias o de otro carácter.
Tal como se expresó
en la introducción del punto, ante la obligación de liquidar las divisas
obtenidas como retribución por los servicios prestados en su sitio web el
WEBMASTER se puede encontrar tentado a constituir una sociedad en el exterior,
generalmente haciéndolo en un país que no someta al impuesto a las ganancias
por las rentas obtenidas en el exterior, para declarar a esta sociedad como
titular de las rentas ante hacienda y entidades bancarias de dicho país al solo
efecto de justificar el cobro y depósito de divisas en cuentas bancarias del
exterior. Construido este esquema es común la creencia de que, el Fisco
Nacional Argentino (AFIP), al no tener conocimiento del monto depositado en
cuenta bancaria del exterior, nada se debe ingresar al BCRA. Veamos aquí el
error en este razonamiento
PRINCIPIO DE REALIDAD
ECONÓMICA: La ley 11.683 llama a la realidad económica de los actos de manera
tal que, para tratar tributariamente las rentas obtenidas por los
contribuyentes se estará a la relación económica establecida independientemente
de las formas jurídicas adoptadas:
ARTICULO
2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a
los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les
aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les
permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Conforme lo dicho,
si un contribuyente realiza actividades económicas en Argentina (según
descripción punto I.-) y, a los efectos de poder cobrar sus rentas en extraña
jurisdicción (supongamos Uruguay) constituye una sociedad y declara los
ingresos en dicho país ante el banco receptor de las dividas, todo esto es,
conforme la norma argentina, una PANTALLA y, con ello, se debe “bajar” el velo
jurídico que lo envuelve retornando a la relación principal:
contribuyente
argentino que realiza trabajos de exportación de servicios.
Ahora bien, deberá
distinguirse la situación antes comentada (en la cual se constituye una
sociedad para operar solo en papeles pero todo el trabajo es realizado desde
Argentina) de aquella situación en la que se constituye una sociedad en el
exterior y se habilitan las instalaciones productivas y administrativas
necesarias para que el trabajo sea desarrollado en el exterior. No es este
último caso el objeto de estudio.
TRATAMIENTO EN EL
DERECHO TRIBUTARIO ARGENTINO DE SOCIEDADES EN EL EXTERIOR: Se debe tener en
cuenta que las utilidades de sociedades en el exterior son tratadas, en cuanto
al impuesto a las ganancias, de diferente manera según sea el tipo de sujeto
constituido en extraña jurisdicción; ejemplo: Si trabajamos con una Sociedad
Accionaria la renta se incorpora SOLO CUANDO SE RECIBEN DIVIDENDOS, si
trabajamos con otro tipo societario (como ser una SRL) la renta se incorpora en
el ejercicio fiscal en que cierre el ejercicio contable la sociedad del
exterior con lo cual, en este caso, la tributación es inmediata.
V.-
RESUMEN
Vimos hasta aquí los
fundamentos por el cual resultará altamente recomendable someter a estudio toda
organización de negocios a nivel internacional antes de implementarlos y
comenzar a cursar rentas y riqueza por estructuras jurídicas no analizadas detenidamente.
En una época en que
los negocios son cada vez mas virtuales, en que la generación de valor agregado
por medios informático se ha instalado como una industria con la particularidad
de que los modelos de negocios y las herramientas utilizadas cambian con tanta
rapidez que es imposible que el entorno normativo se adapte a homologa
velocidad es necesario prestar mayor atención, detectar aquellos “vacíos” o
espacios normativos que presentan dudas y analizar constantemente tendencias a
nivel internacional en cuanto a interpretación de aquellos conceptos que hacen
al intercambio de bienes y servicios pero, puntualmente, a todo lo que hace a
la transferencia de riqueza originada por novedosas herramientas digitales.
Analizado
correctamente el negocio es posible dar cumplimiento a todas las normas
aplicables al mismo y, asimismo, asegurar el mantenimiento del valor de la
renta que fluye por el mismo.
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar
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Tel: 4362-9602
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