INGRESOS BRUTO – CONVENIO MULTILATERAL - VENTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y VENTAS ENTRE AUSENTES - PARTE 1
INGRESOS BRUTO – CONVENIO MULTILATERAL
VENTAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y VENTAS
ENTRE AUSENTES
PARTE 1
I.- INTRODUCCIÓN
En los tiempos que corren es
prácticamente imposible pensar un negocio de venta que no dependa o utilice medios
electrónicos para celebrar algunas de las operaciones comerciales de todo
emprendimiento (cuando no la totalidad de las mismas puesto que cada vez se
presenta mas común que las empresas decidan que su único canal de venta serán
los medios electrónicos como portales de subastas o campañas de correo masivo
por mencionar ejemplos) y, con ello, nos obliga a analizar el esquema
tributario en el marco de esta nueva realidad. Atrás quedaron aquellos tiempos
en los que la venta se realizaba exclusivamente sobre un mostrador o bien por
medio de representantes o corredores de comercio siendo, esta nueva realidad no
solamente un desafío desde el punto de vista comercial sino incluso desde la
tributación.
En el presente escrito analizaremos la problemática
que nos presenta la liquidación de ingresos brutos bajo el régimen de convenio
multilateral toda vez que la asignación del ingreso a la jurisdicción, como
veremos, depende de factores que se encuentran controvertidos por la falta de
precisiones normativas motivados, por sobre todo, en la falta de actualización
de la letra convencional que data de fines de la década de 1970 siendo esta
aggiornada, solamente, por resoluciones de la COMISION ARBITRAL ante conflictos
presentados entre fiscos y contribuyentes o incluso entre fiscos.
Para este estudio entiendo propongo como
camino a seguir la presentación de diferentes casos concretos para extraer las
situaciones planteadas y la doctrina de cada resolución.
II.- LA LETRA DEL CONVENIO
El punto que se va a analizar en este
segmento de información dependerá exclusivamente de la interpretación que se
haga del Art. 1 del CM por lo cual se procede a la transcripción del mismo y al
desarrollo de notas explicativas que se estimen pertinente.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Art. 1 - Las actividades a
que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo
contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones,
pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente
inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las
actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas,
incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas,
mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de
dependencia.
Así, se encuentran
comprendidos en él los casos en los que se configure alguna de las siguientes
situaciones:
Observemos que la redacción del Art. 1 puede prestar a
confusión puesto que, si bien hace referencia a actividades que se desarrollen
en una o varias de sus etapas en diferentes jurisdicciones lo que importará
será el sujeto económico por cuanto podemos afirmar que se aplica la teoría de CONVENIO
SUJETO para todas las actividades puesto que es este sujeto el que obtiene
ingresos de TODAS las jurisdicciones independientemente de que, para alguna
actividad, pueda demostrar que solo es desarrollada en una jurisdicción; tema
que fuera tratado de manera reciente en RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA
SAIC donde el fisco advierte en primer lugar lo siguiente:
“….los gastos que la firma
realiza por distintos conceptos en la Provincia -regalías, gastos de
comercialización, fletes, etc.- son la resultante del ejercicio de una
actividad que constituye el proceso único económicamente inseparable a que se
refiere el Convenio Multilateral.”
Para cerrar el relato se destaca que estaremos en todo momento
trabajando con un proceso único e inseparable con lo cual, entendemos que el
planteamiento estaría cerrado.
“Que
en el caso, el ejercicio de actividad se pone de manifiesto a través de la
realización de algún gasto en la jurisdicción por parte del sujeto, sin que tal
requisito deba verificarse para cada uno de los diversos rubros en los que
desarrolla actividad, situación que se da en la especie.”
Continuando con el Art. 1 CM bajo estudio:
a) que la
industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la
comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización
se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se
ejerza en otra u otras;
c) que el asiento
principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o
compras en otra u otras;
d) que el asiento
principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones
o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o
utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque
no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las
actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales
actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio,
cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el
ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).
Este último párrafo habla, en definitiva, del sustento territorial
que los contribuyentes deberán presentar a los fines de asignar las bases
imponibles a las jurisdicciones de radicación del adquirente del producto o
servicio cuando estas sean operadas “entre ausentes” de manera tal que será consecuencia de efectuar un gasto lo que
obligará a incluir en las disposiciones del presente Convenio Multilateral a
los efectos de atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para
el caso de ventas entre ausentes. De esta manera, si se realiza venta entre
ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá
reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma
efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su
computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.
Pasemos ahora el estudio de los diferentes casos propuestos para
el presente.
III.-
RG 16-2004 – MONSANTO ARGENTINA SAIC – ENCUADRE DE VENTAS ENTRE AUSENTES
El objeto de estudio del
presente será la asignación de bases imponibles ante operaciones realizadas
entre ausentes debiendo, previamente, definir el concepto sobre el cual
soportaremos el resto del trabajo, esto es, el concepto de “ventas entre
ausentes”. En este resulta ilustrativo lo advertido por la COMARB en expediente
resuelto por RG 16-2004 bajo estudio por cuanto se ha dicho:
“Que la Comisión observa en cuanto al
cuestionamiento de la empresa respecto a que las operaciones se formalizaban
entre presentes, que consta en el expediente administrativo que las ventas se
efectúan a través de operaciones telefónicas o vía fax, de manera que cabe
caracterizarlas bajo la modalidad de operaciones entre ausentes.”
Lo expuesto nos dejará en claro
que las operaciones celebradas por medios electrónicos serán encuadradas como
ventas entre ausentes. Dado este encuadre corresponderá entonces analizar si
existe sustento territorial en dicha jurisdicción y, de ser el caso, si se
conoce el destino de los bienes objeto de la operación comercial.
IV.- RG 10-2012 – LOMA NEGRA – GASTOS
BANCARIOS – CONOCIMIENO DEL CLIENTE Y DOMINIO DE LA LOGÍSTICA
La presente resolución indaga, en primer lugar, sobre las
condiciones para la configuración de una venta entre ausentes y, presentado el
caso, sobre los diferentes elementos materiales generadores de sustento
territorial a los fines de asignar las bases imponibles de cada operación de
ventas. Adicionalmente a lo expuesto, el presente caso no se limita a examinar
la condición objetiva de la concreción de cada operación comercial sino que da
un paso al frente al analizar la “relación y grado de conocimiento del cliente”
para, con ello, advertir la capacidad de la empresa de conocer el destino final
de la mercadería conformando, con esto, un dato mas para la determinación de la
jurisdicción a la que se deberá asignar el ingreso.
Sobre el punto será útil recordar lo expresado en el último
párrafo del Art. 1 del CM en orden a ser este el sustento de la determinación
fiscal operada por la provincia “Cuando se hayan
realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los
efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el
contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán
comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio
utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia,
telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).”
De manera tal que será la consecuencia de efectuar un gasto lo que
obligará a incluir en las disposiciones del presente CM y a los efectos de
atribuir bases imponibles a las diferentes jurisdicciones para el caso de
ventas entre ausentes.
Con lo dicho podemos afirmar que si se realiza venta entre
ausentes, la provincia de residencia de quien adquiere el bien o servicio podrá
reclamar parte de la base imponible siempre que existan gastos en la misma
efectuadas por el contribuyente vendedor, independientemente de su
computabilidad o no a los efectos del cálculo de CM.
Un punto interesante a destacar de la posición de LOMA NEGRA es la
“clausula o condición” de venta por cuanto, al utilizar un criterio asimilable
a lo que en comercio exterior resumimos como FOB entiende que estas son ventas
entre presentes y al utilizar un criterio asimilable a lo que en comercio
exterior resumimos como CIF, por haber soportados costos hasta el lugar de
entrega, asigna las ventas al lugar de efectiva entrega de los bienes. Como
regla general parece ser atractiva la metodología de trabajo pero no deberá
olvidarse el medio por el cual se recibe el pedido a la luz de las nuevas
reglamentaciones e interpretaciones de la COMARB.
La particularidad del caso es la advertencia que realiza la
COMISIÓN ARBITRAL al respecto de la existencia de gastos bancarios en una
determinada jurisdicción lo que otorgará entonces el sustento territorial
requerido para asignar la venta ante operaciones entre ausentes
“Que alega, que también
queda acreditado que la recurrente soporta gastos en la jurisdicción de
Misiones, como gastos de mantenimiento de varias cuentas bancarias y los
derivados de la actuación en ese ámbito territorial de un representante
comercial, quien regularmente visita a los clientes, además de gastos de fletes
bajo la modalidad CIF y los que se originan en la estructura de atención y de
comercialización en su sitio “web”.
Independientemente del sustento territorial que puede ofrecer la
interpretación que realiza la COMARB en cuanto a ventas electrónicas se
reconoce la existencia de sustento por los gastos bancarios soportados en
jurisdicción para los cuales, si bien menciona solamente a los gastos de
mantenimiento de cuentas bancarias, si nos limitamos a una interpretación
literal del último párrafo del Art. 1 del Convenio Multilateral rápidamente
advertimos que, a los fines de determinar el sustento de cada jurisdicción,
deberá ser considerada la jurisdicción de origen del depósito bancario puesto
que, con cada depósito la empresa sufrirá gastos bancarios que,
independientemente de su computabilidad o no a los fines del Art. 3, deberán
ser considerados para la determinación del buscado sustento territorial.
Por otro lado, conocer el lugar de origen del depósito brinda
inicios del grado de conocimiento del cliente que puede tener la empresa a fin
de “construir” la herramienta que permitirá asignar la venta a una determinada
jurisdicción.
Otro
punto que deberemos destacar en el análisis de la determinación de la
jurisdicción correspondiente a cada operación de venta será el destino dado a
los productos comercializados:
“Que
remarca que conforme surge de las actuaciones administrativas, Loma Negra
conoce el destino de los productos que vende a los clientes domiciliados en
Misiones, que despacha de cada una de sus dos plantas ubicadas en Catamarca y
Buenos Aires o desde su depósito ubicado en Barranqueras, Chaco. Tal
circunstancia surge de las copias de las facturas y remitos obrantes en el
expediente administrativo.”
Debiendo recordar en este sentido que, conforme Resolución CP Nº
11/2003 (Lantermo S.A.), Resolución CA Nº 41/2010 (Laboratorios Labbey SAIC) y
Resolución CA Nº 38/2010 (Estisol SA) el domicilio del adquirente será el
destino final de la mercadería.
El
último de los puntos a extraer del antecedente bajo repaso será, en el marco
del “conocimiento del cliente” el dominio de la jurisdicción de entrega o
destino de las mercaderías por parte de la empresa que realiza la logística del
negocio. Advirtiendo la Resolución CA N° 29/2008 “ALFACAR SA c/Provincia de Buenos
Aires”, Resolución CA N° 32/2010 “VALTRA ARGENTINA TRACTORES
S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA N° 26/2001 Expediente C.M.
263/2001 “SPRAYETTE S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Resolución CA Nº 18/2004
“ICI ARGENTINA c/Provincia de San Luis”, dejando en manifiesto la implicancia,
para la empresa, de ser quien administra la logística de entrega (independientemente
de a cargo de quien se encuentre el flete) dado que el cargo no será ya un
concepto económico sino de la realidad de la actuación en el marco de la
relación comercial con el cliente, es decir, si la empresa organiza el flete
será entonces una venta para la cual se conoce el destino de la mercadería y,
con ello, la necesidad de asignar a la jurisdicción de destino la venta.
Por lo expuesto, del antecedente bajo estudio:
a.- Advierte la existencia de sustento territorial, entre otros
elementos, por sostenimiento de gastos bancarios dentro de los cuales, a
interpretación de este autor, deberemos incluir no solamente los gastos de
mantenimiento de cuentas bancarias (asociadas a la zona de radicación de la
cuenta) sino también los gastos generados por cada operación de acreditación
para lo cual, en el caso de depósitos bancarios, deberá considerarse la
jurisdicción en la que se efectúa dicho acto.
b.- Incorpora los elementos que hacen al “conocimiento del
cliente” y al “dominio de la operación de logística” a los fines de desentrañar
el dominio que pueda tener la empresa del destino final de la mercadería y, con
ello, el conocimiento que esta tenga para establecer la jurisdicción sobre la
que impactará la operación comercial.
V.- RG 28-2003 – MEDICINA INTEGRAL METROPOLITANA – ASIGNACIÓN DE
JURISDICCIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS
En el presente caso el pleito se presenta por el
reclamo de bases imponibles entre dos jurisdicciones dado que la actividad del
contribuyente consistía en la prestación de servicios médicos cobrando un fijo
por cápita debiendo, para ejecutar sus tareas, movilizarse hasta donde
estuviera la persona que requiera asistencia. El contrato con la Obra Social
(el cliente que luego asignará los pacientes) fue realizado en CABA y a esta
jurisdicción se habría imputado todo el ingreso puesto que fue allí donde se
celebra el contrato. En esta resolución la COMARB entiende que para el caso de
prestación de servicios no importa donde se cierre el contrato sino el lugar de
efectiva prestación del mismo.
“Que conforme a ello, para determinar
la jurisdicción a la que deben atribuirse los ingresos pactados se entiende que
en una actividad de prestación de servicios, la generación de ingresos se
encuentra estrechamente ligada al lugar donde efectivamente se realizó la
prestación de los mismos, en el caso la Provincia de Buenos Aires.”
VI.- RG 29-2006 – QUICKFOOD SA – REALIDAD ECONÓMICA
Sobre la
base de los conceptos vertidos en puntos anteriores creo interesante señalar la
doctrina expuesta en el antecedente objeto de este título y enmarcarlo en el
concepto de “realidad económica”, no para que sea interpretada conforme el Art.
2 de la Ley 11.683 sino para advertir que, en la celebración de las operaciones
económicas y en cuanto es objeto de análisis en el presente caso, veremos que
no se discuten las formas instrumentales del negocio sino que se llega al
entendimiento del conocimiento y dominio de las operaciones comerciales por
medio de una valoración objetiva de diferentes elementos presentados al caso.
Lo
primero a destacar es la “especial relación” mantenida por QUICKFOOD SA con su
distribuidor de la provincia de MISIONES:
“Que administrativamente QUICKFOOD S.A. emite una nota de crédito a
Comercial Fema S.R.L. y libra una factura a esos clientes exclusivos por la
cantidad y monto de la mercadería entregada en Misiones. Que por esas operaciones
se le reconoce a Comercial Fema S.R.L. los gastos incurridos por fletes por el
traslado de la mercadería a Misiones y una comisión por poner a disposición de
dichos clientes la mercadería por ellos solicitada. Que tales ingresos los
declaraba a Misiones pero que por el resto de las ventas realizadas, interpretó
que se perfeccionaban en el domicilio de QUICKFOOD S.A. que era el lugar de entrega de
la mercadería.”
Aquí el origen del entuerto, la forma de realizar las
operaciones con la empresa ubicada en misiones parecería ser, en realidad, un
comisionista y, con ello, generaría el sustento territorial requerido para el
resto de las operaciones de venta a clientes en MISIONES y ventas entre
ausentes. Ahora bien, para la conformación de las ventas entre ausentes
deberemos conocer el elemento “electrónico” mediante el cual se encaran las
operaciones comerciales:
“Que a título de información,
dice que la fiscalización realizada a QUICKFOOD S.A. se basa en antecedentes reunidos
en actuaciones anteriores, de los que surgen que los pedidos de Comercial Fema
S.R.L. los realiza por fax; describe el procedimiento que culmina en la primera
resolución determinativa que fue recurrida, al que se hizo lugar, dictando
luego la resolución que hoy es cuestionada por la empresa.”
En este
párrafo podemos ver la incorporación del elemento “electrónico” a la operación
por cuanto, del cuestionario realizado a la empresa de misiones, esta
manifiesta que utiliza FAX para la generación de los pedidos de mercaderías con
lo cual, uniendo este hecho a la situación o encuadre especial que manifiestan
los comprobantes comerciales, se advierte el razonamiento del fisco en cuanto a
que esta es distribuidora y, con ello, soporta la generación de sustento
territorial en misiones siendo entonces uno de los elementos generadores del
sustento territorial requeridos por la norma convencional.
“Que en el caso, QUICKFOOD S.A. tiene sustento territorial, ya
que realiza gastos en Misiones por fletes y comisiones y obtiene ingresos de la
misma.”
Pasemos
ahora al elemento que indaga sobre la verdad material de las operaciones
comerciales o, como fue señalado en el título del punto, la realidad económica
del negocio soportado, entre otros elementos, en el dominio que se posea del
curso comercial de las mercaderías y del conocimiento sobre el cliente y sobre
la operación en particular.
“Que resulta claro que la
entrega de la mercadería se efectúa en Martínez, Provincia de Buenos Aires. Sin
embargo, no se concibe que allí se concierten las operaciones pues sería poco
razonable que Comercial Fema S.R.L. envíe medios de transporte a 1500 km. de distancia sin
tener la certeza de que el proveedor dispondrá de la mercadería que quiere
comprar, que esté empacada y lista para embarcar; y que a pesar de existir -se
supone- parámetros de venta y transporte semanales, QUICKFOOD S.A. tampoco puede tener seguridad de
la cuantía de esos bienes y del momento en que habrá de entregarlos. En base a
tal razonamiento, se sostiene que previo al despacho, la operación estaba
formalizada por medios a distancia, o como dicen las empresas por fax.
Que en la presente causa,
tratándose de operaciones concertadas conforme al último párrafo del art. 1º
del CM., la particularidad de que el vendedor entregue la mercadería en la Jurisdicción
donde está su establecimiento carece de relevancia, toda vez que la norma no
hace distingo alguno sobre el tema, en cuyo caso, no corresponde que el
intérprete lo haga.”
VII.-
RESUMEN
La asignación de la jurisdicción origen
del ingreso, en caso ventas entre ausentes y a la luz de las diferentes
herramientas informáticas que facilitan los tratos comerciales se ha convertido
en una tarea de profundo análisis de la realidad económica de las transacciones
celebradas por la empresa. Hemos visto que no es suficiente con establecer un
criterio razonable y sistemático para el tratamiento de la temática (como ha
intentado LOMA NEGRA) sino que debemos indagar sobre la relación y recurrencia
de operaciones con un mismo cliente, sobre la capacidad de la empresa de
conocer el destino final de la mercadería, sobre la apertura de la jurisdicción
de origen de cada línea de gastos pero, por sobre todo, sobre el dominio que
presenta la empresa vendedora del bien o servicio en la implementación de la
logística de entrega o modalidades de prestación del mismo.
Advertida entonces la complejidad del
punto bajo estudio deberá ser implementada como una tarea conjunta entre la
empresa y el analista tributario y, por parte de los elementos del ente, deberá
ser acordada la estrategia comercial y logística (tanto económica como
financiera) para así sistematizar la información a brindar al sector de
análisis tributario (nótese que hablo de sistematizar la información a recibir
no el proceso de su generación).
En la próxima entrega indagaremos sobre
algunas cuestiones particulares advertidas siempre para este tipo de
operaciones comerciales entre ausentes.
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
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