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LA ODISEA DE IMPORTAR


 

Copete: Debido a la escasez de divisas importar es toda una odisea en la República Argentina. Lo triste del caso será advertido cuando estamos hablan de importar bienes de capital (maquinarias) para la instalación de una industria que brindará trabajo local y agregará valor en nuestras fronteras.

 

 

Planificar un negocio en la República Argentina es una acto de coraje, arrojo y hasta de amor. En el acto de planificación utilizaremos diferentes técnicas contables, financieras, fiscales, legales, entre otras, a los efectos de decidir como se ejecutará el negocio y cuales serán los eventos a considerar. Sin embargo, justo es decir que el contexto en el que se desarrollan los negocios es cambiante y sujeto a importantes restricciones. 

 

La columna de hoy se orienta al manejo de una de las restricciones más conocidas por todos en la actualidad (dificultad de acceso a divisas para importar) pero, adicionalmente, que mayor perjuicio demuestran en la instalación de una industria localdado que, seguramente, requerirá de insumos provenientes del exterior (importaciones).

 

No es lo mismo importar bienes de consumo final que bienes de capital. Los bienes de capital son “los fierros” necesarios para que una actividad de carácter industrial funcione, es decir, las máquinas. Sin máquinas no hay industria y sin industria no hay valor agregado ni trabajo local. 

 

Es en este contexto que el Estado Nacional, cuando debiera promover, incentivar, ayudar y hasta facilitar la promoción de este tipo de proyectos (instalación de industrias locales), motivado en restricciones cambiarias y presupuestarias generales (con impacto fiscal) genera regulaciones, siempre cambiantes, con la particularidad de estar sujetas a restricciones operativas, condicionantes y habilitaciones especiales, entre otras cuestiones.

 

En la República Argentina estamos sumidos en costumbres terriblemente lesivas para el contexto de negocios:

(1)   el legislador o el reglamentador establece un marco normativo en el cual se habilita un determinado actuar para el administrado (en este caso el inversor que desea instalar un proyecto industrial). Este actuar, cuando conlleva una facilidad o beneficio, está sujeto a condicionantes que demandan un pedido especial a la autoridad reglamentaria;

(2)   junto con el condicionante podemos visualizar dos cuestiones: la primera estará dada por situaciones de excepciónde modo tal que si Ud. se encuentra en una situación de excepción nada debe solicitar a la autoridad de contralor. Si ud. no se encuentra en una situación de excepción debe solicitar tratamiento especial;

(3)   El “tratamiento general” (conforme norma) se convierte, en realidad, en una solicitud de un “tratamiento especial y beneficioso” sujeto a trámites burocráticos (hoy digitales), tediosos seguimientos y siempre con el importante beneficio del Estado Nacional de que su silencio no significa aprobación al pedido del administrado (Ley 19.459).

 

En este contexto los actores privados, agobiados por los cambios normativos constantes, han asumido que la “normalidad” es la situación que, en el texto legal, es “la excepción”, es decir: no hay beneficios y mejor no pedir nada porque una solicitud demanda costosos y burocráticos trámites ante la autoridad pertinente. 

 

Esta es una realidad y uno debe trabajar con ella pero siempre con la verdad. 

 

Ahora bien, cuando nos enfrentamos a esta realidad los profesionales independientes, así como los agentes del sector privado orientados a asesorar al inversor, pueden tomar dos caminos: (a) decir que “no se puede” y actuar como si la única norma a utilizar fuera la situación “de excepción” (no beneficio) o bien (b) conocer las normas, estar actualizados, decir la verdad al contribuyentecomentar que existe una norma general, que esta norma general implica un beneficio, que el beneficio considera un trámite especial, que el trámite es tedioso y que, de no desear dicho trámite, cuenta con una situación “de excepción” que en realidad, en el mercado, es entendida como “la nueva normalidad”. 

 

Entre ambos discursos hay un abismo pero ese abismo se agiganta cuando, el “asesor” mal informado, con decidía o sobre una pretendida altanería de quién habla con alguien que no conoce la normativa específica a una actividad se limita a decir “no se puede…” sin mayores explicaciones ni normas de referencia.

 

Tarde o temprano la norma de referencia la iba a encontrar. Tarde o temprano iba a dejar expuesto en un documento la inteligencia de la norma. Tarde o temprano me iban a decir que “yo tenía razón”. No soy mago. Solo se interpretar un texto normativo y, diligente, me doy al estudio.

 

El caso vivido se vincula con el requerimiento de una empresa local, importadora de bienes de capital, que necesitaría realizar un adelanto al proveedor del exterior (fabricante) para que éste, una vez recibido al adelanto, comience la fabricación del equipo y luego, terminado, lo remita a la República Argentina y cobre el saldo del precio. Se solicitó a la entidad bancaria habilitación para giro de una adelanto comercial superior a USD. 1.000.000,00 con destino a cuentas del proveedor del exterior. La respuesta del banco fue: “no se puede….”.

 

Comparto el resumen del análisis de la norma. Si está pensando en realizar importaciones no se quede NUNCA con la respuesta “del banco”. Mejor lea la norma porque del otro lado hay un agente con interés económico y un asesor sobre el cual, comprobado está, no se puede estar seguro que opera con la diligencia requerida por un inversor local.

 

 

 

 

Una empresa local que desee acceder al mercado de cambios deberá remitirse al Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” vigente a la fecha de la operación. En dicho documento (y salvo alteraciones severas del mismo en futuras emisiones) advertimos que la sección 10 se vincula con el acceso a cambio para importación de bienes desde exterior debiendo diferenciar situaciones en las que estamos frente a bienes de capital o bien frente a otro tipo de bienes. La categorización de la calidad de bienes de capital importará, en cuanto nos interesa (anticipo de importaciones), en el tiempo que podrá esperar el importador local entre el pago del anticipo y la efectiva importación (270 días). Puntualizo algunos temas que entiendo necesario considerar:

 

(1)   Solo existirá importación cuando exista el correspondiente ingreso aduanero de los bienes importados;

 

(2)   El pago de importaciones puede darse bajo dos motivos específicos:

a.     Pago de importaciones con ingreso aduanero conformado;

b.     Pago de importaciones con ingreso aduanero pendiente (adelanto de importaciones). En este caso importará considerar el lapso de tiempo para ingreso de los bienes (según tipo de bien) que será el siguiente:

                                                        i.     Bienes de capital: hasta 270 días

                                                      ii.     Bienes no comprendidos en dicha categorización: hasta 90 días

Los plazos son prorrogables si se encuentran justificados;

 

(3)   Siendo que estamos analizando una hipótesis de pago anticipado por importaciones solo se considerarán las normas que importan a este caso. En cuanto a los formularios se debe utilizar el individualizado como “B12”;

 

(4)   Se considera proveedor del exterior a todo sujeto radicado en extraña jurisdicción que ha emitido factura (o proforma) a nombre del sujeto local (importador). El concepto de “radicación” utilizado en este párrafo debe ser entendido en los términos de “residencia” para normas cambiarias seguidas por el BCRA;

 

(5)   En el caso de pagos anticipados por importaciones el sujeto local (importador) cuanto con un plazo máximo para oficializar el bien adquirido. En caso de tratarse de bienes de capital se cuenta con 270 días para dicho acto (prorrogable). Ante la solicitud de acceso a cambios para oficializaciones posteriores se realizará un seguimiento de ingreso de mercadería mediante el sistema denominado SEAIMPO. Este sistema conformará una cuenta corriente validando pagos emitidos contra importaciones acreditadas;

 

(6)   Para dar acceso al mercado de cambios la entidad interviniente debe estar a lo señalado por el punto 10.4.2 del marco normativo de referencia:

 

a.     Documentación que permita acreditar compra de bien así como su posición arancelaria. Estos documentos pueden ser: boleto de compraventa, factura proforma, orden de compra, contrato, etc. 

b.     Fecha estimada de embarque (dispuesta por el proveedor)

c.      Condición de compra pactada

d.     INCOTERM y descripción de mercadería

e.     Acreditación del beneficiario de pago (datos) así como que se trata de un sujeto del exterior;

 

Para lograr el libramiento al mercado de cambios para acceso a las divisas se deberá verificar que el requirente (importador) no posee pagos por anticipos no oficializados vencidos (más de 270 días). La categorización como bienes de capital estará informada por lo dispuesto por el DR 690-2002

 

(7)   Nota a entidad bancaria que permita visualizar la razonabilidad de las operaciones así como plan de negocios.

 

Llegados a este punto importa considerar lo dispuesto por la “norma general” en cuanto a acceso a cambios para adelanto de importaciones siendo esta la COM A BCRA 7030 en su versión actualizada por COM A BCRA 7193. Su punto 2.1 señala lo siguiente:

 

(a)   Seguimiento de saldos habilitados mediante sistema SEAIMPO (cuenta corriente) para verificar si se está solicitando acceso al mercado de cambios con oficializaciones pendientes o cuentas corrientes negativas;

 

(b)   El monto de USD 1.000.000,00 (COM A BCRA 7030 t.o. COM A BCRA 7193) se vincula con la necesidad de contar con una habilitación previa de parte del BCRA para obtener acceso a cambios en el caso de superar dicho importe. Así lo estipula el punto 2 de la COM A BCRA 7193 cuando construye su lógica sobre la base de indicar que SIEMPRE se requerirá autorización especial del BCRA salvo que se acredite alguna situación de excepción luego enumerada para luego visualizar que en el punto 2.1.- de dicha comunicación específicamente se trabaja la hipótesis del requisito de un adelanto de importaciones en montos menores a USD. 1.000.000,00

 

En resumen: no es lo mismo decir “no se puede” que informar “está habilitado pero existen restricciones”. En el caso de adelantos por importaciones a realizar en un futuro cercano deberá estarse al marco general normativo en materia de cambios y a las normas específicas aquí señaladas. El adelanto realizado quedará registrado en el sistema SEAIMPO y siempre que estemos frente a bienes de capital el tiempo para importar definitivamente los bienes es de 270 días (prorrogable). En caso de requerir autorización del BCRA (Punto 2.- COM A BCRA 7193) se deben demostrar elementos de juicio vinculados a existencia efectiva de la operación así como del proveedor y fechas estimadas. El límite conocido de USD 1.000.000,00 es una excepción para “aligerar” el trámite y no la regla general.





Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 

 

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