NUEVAS OBLIGACIONES PARA EMPLEADORES DE SERVICIO DOMÉSTICO
NUEVAS OBLIGACIONES PARA EMPLEADORES DE SERVICIO DOMÉSTICO
En vista de las importantes
modificaciones que, por imperio de la Ley 26.844 y su Decreto Reglamentario, se
han dado al régimen objeto del presente trabajo, se detallan las principales
consideraciones que deberá tener en cuenta todo empleador de servicios
domésticos a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas por
Ley 26.844 y la reglamentación normativa.
I.- REGIMEN LEGAL
a.- Ley 26.844
b.- DR 467-2014
II.- PRINCIPALES PUNTOS DEL RÉGIMEN
a.- Actividades Comprendidas –
Art. 2 Ley 26.844
En este punto se detalla el
objeto de la norma de manera tal que, solo las actividades aquí indicadas
estarán comprendidas dentro del régimen de empleados domésticos. En el
particular de trabajos de asistencia en tareas de limpieza y mantenimiento
general del hogar, se encuentran comprendidas por medio de la mención en el
párrafo “toda
prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u
otras actividades típicas del hogar”
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará
trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de
tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá
como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los
miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el
empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con
discapacidad.
b.-
Principales Exclusiones – Art. 3 Ley 25.844 (copiado parcial para evitar malas
interpretaciones)
Es
común pretender en encuadrar en el presente régimen actividades de limpieza y
mantenimiento general de inmuebles utilizados por el empleador pero para usos
diferente que los correspondientes a “casa habitación”, por ello el régimen
reglamenta las exclusiones siendo la más importante la que indica que no podrán
ser contratados para tareas de limpieza de oficina del empleador.
ARTICULO 3° — Exclusiones
- Prohibiciones. No se considerará
personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen
especial:
a) Las personas
contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se
refiere la presente ley;
c) Las personas
que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con
discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente
terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales
específicas;
d) Las personas
contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o
de la casa;
f) Las personas
que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros
servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier
periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se
presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado
por esta ley;
g) Las personas
empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de
campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de
las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas
unidades funcionales.
c.-
Presunción de contrato por tiempo indeterminado – Art. 6 Ley 26.844
Toda
contratación se presumirá por tiempo indeterminado lo que significa que,
superado el período de prueba (indicado en el Art 7 Ley 26.844, esta persona se
encontrará contratada por tiempo indeterminado y, de producirse un despido
injustificado, se deberá resarcir dicho evento conforme indica la normativa)
ARTICULO 6° — Contrato
de trabajo. Libertad de
formas. Presunción……….. El contrato se presumirá concertado por tiempo
indeterminado.
d.-
Período de Prueba – Art. 7 Ley 26.844
Reglamentado
el período de prueba en 30 días resulta entonces que antes de dicha fecha el
empleador puede disolver el vínculo laboral sin indemnizaciones agravantes.
Superado el tiempo reglamentario será una relación de trabajo definitivo y toda
ruptura del vínculo deberá ser liquidada conforme indica la norma.
ARTICULO 7° — Período
de prueba. El contrato regulado por esta ley se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su
vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15)
días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con
retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la
extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.
e.-
Jornada de Trabajo – Art. 14 Ley 26.844
Es
importante conocer las disposiciones en cuanto a jornada laboral y descansos
diarios
14.1.- Derechos
del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los
siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
Por lo
expuesto en este inc a) Art. 14.1 Ley 26.844 deberá ser entendido como un
trabajo habitual en relación de dependencia con horario de ingreso y egreso
que, de no ser respetado, obligará a liquidar horas extras laboradas.
b) Descanso
semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece
(13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
Las
disposiciones del inc c) Art. 14.1 Ley 26.844 son habitualmente “olvidadas” por
los empleadores, se debe proveer de ropa de trabajo adecuada para la tarea a
desarrollar
d) Alimentación
sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha
alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada
caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la
duración de la jornada;
e) Obligación por
parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos
del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme
lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
En
cuanto a la obligación dispuesta por el inc e) Art. 14.1 Ley 26.844 se
recomienda contratar FEDERACIÓN PATRONAL.
f) En el caso del
personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de
una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce
(12) horas.
f.-
Libreta de trabajo – Servicio doméstico
Es
obligación de todo empleado domestico contar con su libreta de trabajo. Esta
debe ser solicitada por el interesado Av. L. N. Alem 628 Piso 4°, de lunes a
viernes en el horario de 10.00
a 17.00. con los siguientes documentos:
1.- Dos fotos 4x4
2.- Certificado de buena conducta expedido
por autoridad policial
3.- Libreta Sanitaria (expedida por
hospitales públicos)
De los
documentos aquí indicados resulta claro que esta es una protección para el
empleador por lo cual NO SERÍA CONVENIENTE contratar personal que no disponga
de esta libreta
ARTICULO 16. — Libreta
de trabajo. Todas las
empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un
documento registral con las características y requisitos que disponga la
autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación
personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso
pleno a los derechos consagrados en esta ley.
La
libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico tiene el carácter de
instrumento público y es un documento probatorio de la relación laboral entre
empleado y patrón.
Esta
libreta es expedida y rubricada (sellada) gratuitamente a solicitud del
trabajador, por la Delegación Regional de Trabajo y Empleo del Ministerio de
Trabajo de la Nación correspondiente al domicilio del trabajador.
La
libreta contendrá:
a) Nombre, apellido, domicilio, C.U.I.L., foto y
firma del trabajador.
b) Nombre, apellido, domicilio y firma de los
sucesivos empleadores.
c) Categoría del trabajador.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Horario de trabajo, días de descanso semanal y
vacaciones anuales.
f) Sueldo abonado mes por mes, con detalle de los
sucesivos aportes y contribuciones a los respectivos organismos de la Seguridad
Social efectuados y, cuotas sindicales aportadas en el supuesto que el
trabajador se encuentre afiliado a un sindicato con personería gremial.
g) Anotación del preaviso por parte del empleador o
del empleado.
h) El texto del Decreto Ley 326/56, del Decreto
7979/56, de la ley 25239 o la que en el futuro la reemplace, de la presente
Resolución, y las disposiciones del Código Penal que sancionan la adulteración,
falsificación o supresión de documentos públicos.
La
libreta de trabajo deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de la
prestación de servicios, debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar la
relación laboral en un plazo no mayor a cinco días corridos.
El
empleador al entregar la libreta de trabajo deberá exigir al empleado
constancia de su recepción, en la que deberá constar la fecha de la entrega y
la firma del trabajador.
III.- SALARIO
MENSUAL – EMISIÓN DE RECIBO DE SUELDOS – PAGO DE CARGAS TRIBUTARIAS
a.- Salario mínimo –
ARTICULO 18. — Salario
mínimo. El salario mínimo
por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá
establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores
derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
En este
sentido deberán ser respetadas las normas de la Resolución del Ministerio de
Trabajo 1062/2014 las que han dispuesto los siguientes valores:
1) SUPERVISOR/A Coordinación y control de las
tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo
|
Personal con retiro Hora: $ 37 Mensual: $ 4740
|
Personal sin retiro Hora: $ 41 Mensual: $ 5280
|
|
2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as
contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea
del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo
|
Personal con retiro Hora: $ 35 Mensual: $ 4404
|
Personal sin retiro Hora: $ 38 Mensual: $ 4902
|
|
3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes
al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo
del contrato de trabajo.
|
Hora: $ 34 Mensual: $ 4296
|
4) ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la
asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas
enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.
|
Personal con retiro Hora: $ 34 Mensual: $ 4296
|
Personal sin retiro Hora: $ 37 Mensual: $ 4788
|
|
5) PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de
tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción
de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.
|
Personal con retiro Hora: $ 30 Mensual: $ 3864
|
Personal sin retiro Hora: $ 34 Mensual: $ 4296
|
Las mencionadas escalas serán
válidas hasta el 1 de Enero de 2015 fecha a partir de la cual comenzará a regir
la siguiente escala
1) SUPERVISOR/A Coordinación y control de las
tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo
|
Personal con retiro Hora: $ 40 Mensual: $ 5135
|
Personal sin retiro Hora: $ 44 Mensual: $ 5720
|
|
2) PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as
contratados en forma exclusiva para desempeñar, dicha labor, y toda otra
tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a
cabo.
|
Personal con retiro Hora: $ 38 Mensual: $ 4771
|
Personal sin retiro Hora: $ 42 Mensual: $ 5311
|
|
3) CASEROS Personal que presta tareas inherentes
al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo
del contrato de trabajo
|
Hora: $ 36 Mensual: $ 4654
|
4) ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la
asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas
enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.
|
Personal con retiro Hora: $ 36 Mensual: $ 4654
|
Personal sin retiro Hora: $ 40 Mensual: $ 5187
|
|
5) PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de
tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción
de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar
|
Personal con retiro Hora: $ 33 Mensual: $ 4186
|
Personal sin retiro Hora: $ 36 Mensual: $ 4654
|
b.- Recibo de Sueldos
ARTICULO
20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el
empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del
empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El recibo de sueldos DEBERÁ ser
generado mensualmente por medio de uso del SISTEMA REGISTRAL REGISTROS
ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL habilitado desde AFIP utilizando clave
fiscal.
c.- Otras obligaciones
ARTICULO
26. — Concepto. El sueldo
anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor
remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que
culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO
29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria
de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a)
Catorce (14) días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no
exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho
(28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10)
años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y
cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte
(20) años.
Para
determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de
diciembre del año al que correspondan las mismas.
ARTICULO
30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al
período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber
prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario
respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo
correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia
anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo
habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
ARTICULO
31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de
vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de
anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de
marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce
en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia
no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su
antigüedad.
ARTICULO
38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de
las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el
caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
IV.- COSTO TRIBUTARIO – CONFORME RG 3653 AFIP
Horas trabajadas semanalmente
|
Importe a pagar
|
Importe de cada concepto que se paga
|
|
Aportes
|
Contribuciones
|
||
Menos de 12
|
$ 31
|
$ 19
|
$ 12
|
Desde
|
$ 59
|
$ 35
|
$ 24
|
16 o más
|
$ 268
|
$ 233
|
$ 35
|
V.- COSTO ART – CONFORME RESOLUCION (SRT) 2224/2014 y
RC (SSN-SRT) 38579/2014-2265/2014
Horas trabajadas semanalmente
|
Alícuotas
|
|
Menos de 12
|
$ 130
|
|
Desde
|
$ 165
|
|
16 o más
|
$ 230
|
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar
carbonesergio@gmail.com
Tel: 4362-9602
Cel: 15-6660-9889
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