IMPACTO TRIBUTARIO DE UNA CESIÓN DE DERECHOS EN UN CONTRATO DE FIDEICOMISO
IMPACTO TRIBUTARIO DE
UNA CESIÓN DE DERECHOS EN UN CONTRATO DE FIDEICOMISO
EN EL MARCO DEL ART
49 INC D) LEY 20.628
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN DE UNA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
I.- INTRODUCCIÓN
La Ley del Impuesto a las
Ganancias (Ley 20.628) al otorgar personería fiscal a los contratos de
fideicomiso establece que esta puede ser definida de diferentes maneras para lo
cual determina los parámetros que permitirán considerar al fideicomiso un
sujeto fiscal “pleno” debiendo tributar conforme las normas aplicables a las
Sociedades Comerciales u otros sujetos pasivos tributarios o bien como un
sujeto “transparente” permitiendo asignar los resultados a cada uno de los
componentes.
Los fideicomisos obtienen siempre
ganancias de tercera categoría (ganancias empresariales determinables por el
criterio del devengado fiscal) pero importará, a los fines del encuadre del
instituto fiduciario desde el punto de vista fiscal, la clase de fideicomiso
con la que estemos trabajando.
FIDEICOMISOS
ASIMILADOS A EMPRESAS
Serán los incluidos en el inciso
a) del artículo 49 de la ley. Este artículo remite a los sujetos del Art. 69
Ley 20.628 el cual define en el
6º apartado de su inciso a) la imposición a la tasa del 35% respecto de las
rentas obtenidas por “…Los fideicomisos
constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos
de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V…”.
Se aprecia
entonces que, la exclusión como “sujeto empresa” de un fideicomiso de
construcción será entonces una excepción a la regla general por lo que,
cualquier situación que coloque al fideicomiso fuera de la excepción lo llevará
a la determinación tributaria conforme el Art. 69 Ley 20.628 asimilando al
contrato fiduciario a un sujeto empresa aplicable, por ello, todas las
disposiciones en lo que hacen a disposición y venta de bienes (importando de
manera mayúscula en el valor de adjudicación de las unidades funcionales,
encuadre dentro del objeto del impuesto a ciertas operaciones, en la
aplicabilidad o no del ajuste por inflación y, con ello, en el reconocimiento
de ciertas exenciones tributarias dispuestas en el Art. 20 de la Ley 20.628)
SUJETOS TRANSPARENTES
La particularidad de este tipo de
fideicomisos es que determinan la renta pero esta es asignada (junto con las
retenciones y percepciones tributarias sufridas o bien los impuestos a cuenta
ingresados) a cada uno de los fiduciantes beneficiarios. Asimismo, al no ser
sujetos del Art. 69 de la Ley 20.628 no ajustan por inflación, manteniendo
algunas de las exenciones del Art. 20 de la mencionada norma, no habilitadas
para los sujetos del Art. 69 Ley 20.628.
En este
sentido, el inciso incorporado a continuación del inciso d) del artículo 49 del
texto legal incluye dentro de las rentas de la tercera categoría a las “…Las derivadas de fideicomisos en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V…” debiendo recordar, por último, que los sujetos
del Título V Ley 20.628 serán sujetos beneficiarios del exterior (no residentes
fiscales argentinos)
En cuanto a la distribución de resultados se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante – beneficiario tales resultados como provenientes de la tercera categoría.
Encontramos aquí una diferencia fundamental
con los fideicomisos del artículo 69 inc 6) de la Ley 20.628: los fideicomisos
incluidos en el Art. 49 inc d) de la Ley 20.628 (fideicomisos del tipo
fiduciante – beneficiario) no tienen personalidad fiscal, su tratamiento es
similar al de una sociedad de personas, tal como se ha comentado líneas arriba.
Por lo tanto, las rentas obtenidas por el fideicomiso, determinadas por este y
atribuida a cada beneficiario, deben ser declaradas estos en sus posiciones
tributarias del impuesto a las ganancias, en función de la participación que
posean en el fideicomiso mientras que, para el caso de los fideicomisos
incluidos en el Art. 69 inc 6) de la Ley 20.628 determinarán la renta en
función de las normas del Impuesto a las Ganancias aplicables para los sujetos
del mencionado artículo estableciendo, con ello, la base imponible del impuesto
a las ganancias, determinarán el impuesto ingresando el saldo a pagar a favor
del fisco y, del resultante, podrán disponer su distribución hacia los
beneficiarios quienes tratarán este ingreso conforme las normas del acceso a
utilidades a sujetos del Art. 69 Ley 20.628.
II.- IMPORTANCIA DEL
ENCUADRE TRIBUTARIO DEL FIDEICOMISO
Al momento de planificar las
estructuras fiduciarias esta situación muchas veces no resulta ser advertida
basándose, en la incorrecta percepción, de que todo fideicomiso de construcción
conlleva el mismo tratamiento tributario. Como se ha mencionado en el punto
anterior, el tratamiento tributario dependerá de la calidad de los fiduciantes
(si estos son, a su vez, beneficiarios), de la residencia de los mismos y, como
veremos en el siguiente punto, si existen modificaciones en las posiciones
contractuales durante la vida económicamente activa del fideicomiso.
La importancia del encuadre
tributario del fideicomiso en el Art. 49 inc d) de la Ley 20.628 (especial caso
de fideicomiso tipo fiduciante-beneficiario residente) o de un encuadre en el
Art. 69 inc 6) de la Ley 20.628 (la norma general para el caso de los
fideicomisos) radicará en algunas de las siguientes cuestiones a mencionar:
a.- Sujeto Pasivo del Impuesto. Un Fideicomiso del tipo
Fiduciante-Beneficiario, como se ha mencionado en líneas anteriores, no resulta
ser sujeto pasivo del impuesto por lo que las rentas obtenidas por la
estructura fiduciaria (así como las retenciones sufridas o los impuestos a
cuenta ingresados por el fideicomiso) deberán ser distribuidos, conforme las
participaciones de cada fiduciante-beneficiario) en la DDJJ de Ganancias que
presenta el administrador fiduciario a nombre del fideicomiso.
En el caso de un fideicomiso no incluido en el Art. 49 inc d) de la Ley
20.628 determinará las rentas al igual que lo realiza cualquier empresa
incluida en el Art. 69 de la Ley 20.628 siendo este, por cuanto, el sujeto
pasivo tributario.
Se aprecia entonces que para el administrador fiduciario, será de SUMA
IMPORTANCIA, conocer en todo momento la calidad del con que está trabajando.
b.- Tratamiento de las rentas del Fideicomiso. Independientemente de que
toda renta obtenida por una estructura fiduciaria es incluida dentro de las
rentas de tercera categoría por imperio del Art. 49 de la Ley 20.628 es
necesario recordar que, en el Art. 2 de la mencionada norma se reglamenta el
OBJETO del impuesto a las ganancias el cual se encuentra basado en dos
sistemas:
b.1.- Teoría
de la Fuente: requiriendo para su gravabilidad que las rentas sean “susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”. Art. 2 inc 1) Ley 20.628
b.2.- Teoría del Balance: incluyendo dentro del objeto del impuesto a “Los rendimientos, rentas, beneficios o
enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior”. Pero
solo aplicables a los sujetos del Art. 69 Ley 20.628.
Considerando que podemos estar trabajando con
sujetos del Art. 49 Ley 20.628 (fideicomisos donde el fiduciante sea
beneficiario), debiendo aplicar la norma del Art. 2 inc 1) Ley 20.628 habilita
la interpretación de que SOLO aquellas rentas que sean periódicas, susceptibles
de mantenimiento de la fuente productora y que impliquen su habilitación se
encontrarán gravadas por el impuesto.
En línea con lo expuesto, si trabajamos con un
sujeto de Art. 69 de la Ley 20.628, TODA renta obtenida se encontrará dentro
del objeto del impuesto.
Ejemplo: Fideicomiso dueño de un terreno afectado a un arrendamiento
decide vender el mismo.
.- Fideicomiso del Art. 49
inc d) Ley 20.628: la renta se encuentra fuera del objeto del impuesto
.- Fideicomiso del Art. 69
inc a) punto 6) Ley 20.628: la renta se encuentra alcanzada
c.- Ajuste por
Inflación: El Art. 94 Ley 20.628 establece la obligatoridad de ajustar por
inflación los resultados obtenidos por los sujetos del Art. 49 inc a), b) y c)
de la Ley 20.628, encontrándose en el Art. 49 inc a) los Fideicomisos en los
cuales el fiduciante no coincide con el beneficiario o bien existen
beneficiarios con residencia en el exterior, todo ello por la remisión que
realiza el Art. 49 inc a) Ley 20.628 al Art. 69 de la Ley 20.628.
En el caso de
los fideicomisos tipo fiduciantes-beneficiarios, al estar incorporados en el
Art. 49 inc d) tendrán “vedado” el ajuste por inflación.
d.- Exenciones
Tributarias: Las exenciones tributarias en el impuesto a las ganancias se
encuentran dispuestas en el Art. 20 de la Ley 20.628 debiendo recordar que,
para los sujetos que apliquen ajuste por inflación, por imperio del Art. 97 Ley
20.628 no les serán aplicables las exenciones del Art. 20 inc h), k) y v) Ley
20.628.
Conforme se ha señalado, la diferencia entre un
sujeto tributario que se ubique en el Art. 49 inc d) de la Ley 20.628 o bien en
el Art. 69 de la misma norma, no radica solamente en la imputación de la renta
al sujeto pasivo y, con ello, la obligación de ingresar el tributo, sino que
además incide en el tipo de rentas alcanzadas por el impuesto, en las rentas
que se encuentra exentas del mismo o, incluso en la obligación o no de aplicar
el mencionado ajuste por inflación (al margen de que, a la fecha de redacción
del presente escrito el ajuste se encuentra virtualmente “paralizado”).
Por último, en relación a este punto deberemos
señalar que la Ley 20.628 al momento de determinar el sujeto pasivo del tributo
no lo hace en cuanto al momento de la conformación del sujeto tributario (en
este caso al momento de la conformación del fideicomiso) sino que, como
indicamos anteriormente, se limita a indicar la calidad del sujeto según se
conforme la estructura de fiduciantes, sus beneficiarios y las residencias
fiscales de los mismos con lo cual, siendo un impuesto de carácter anual,
podemos afirmar que un fideicomiso será un sujeto tributario conforme la
situación que presente al 31 de diciembre de cada año pudiendo “mutar” entre
calidad de sujeto pasivo y, con ello, modificar la metodología de determinación
y atribución de rentas.
La pregunta que vamos a intentar responder y
que fuera la motivante del presente trabajo es:
¿BAJO QUE CONDICIONES PUEDE UN FIDEICOMISO
ENCONTRARSE EN LA SITUACIÓN DE MODIFICAR SU CARÁCTER DE SUJETO PASIVO DEL
IMPUESTO LAS GANANCIAS POR “MIGRACIÓN” DESDE EL ART. 49 INC D) LEY 20.628 HACIA
EL ART. 69 INC A) PUNTO 6) LEY 20.628?
III.- IMPACTO EN LA
ESTRUCTURA FIDUCIARIA DE UNA CESIÓN DE DERECHOS
Será este el punto principal de nuestro
trabajo no siendo expuesto en primer lugar debido a que entendemos que,
metodológicamente, era necesario presentar la problemática descripta en puntos
I.- y II.- precedentes a los fines de encuadrar, en sus justos efectos
tributarios, las consecuencias de la discusión que pretendemos dar.
El análisis será realizado desde
el punto de vista de un fideicomiso de construcción siendo que si bien este el
presente debe ser tenido en cuenta para cualquier tipo de fideicomiso, la
problemática se presenta de manera más común en este tipo de estructuras y,
puntualmente, en las estructuras de construcción al costo presentando estas la
particularidad de que todo fiduciante se obliga a aportar un valor equivalente
al costo de obra, que puede estar disociado (ante imprevisiones económicas) del
plan de pagos originalmente comprometido y
que este tipo de fideicomisos de construcción al costo por lo general se
constituye con FIDUCIANTES ORIGINARIOS (aportantes de los primeros fondos o
incluso el terreno) y FIDUCIANTES ADHERENTES que se suman al contrato
unificando los compromisos con los primeros fiduciantes constituyéndose todos
ellos en los únicos beneficiarios y fideicomisarios del producido de la
estructura jurídica conformada.
En este marco, no quedarán dudas
de que, desde el punto de vista tributario y, puntualmente desde el punto de
vista del impuesto a las ganancias Ley 20.628 estaremos trabajando con un
fideicomiso del tipo (fiduciante-beneficiario) incluido por cuanto en el Art.
49 inc d) de la Ley 20.628.
La discusión se planteará en
cuanto a que sucede cuando se realiza una cesión de beneficios o de derechos de
adjudicación de unidades. Algunas de las interrogantes que deberemos responder
para atender al punto serán:
¿Esta cesión modifica
el carácter de sujeto pasivo del fideicomiso (con todas las consecuencias
tributarias que ello implica?.
¿Existe la
posibilidad de realizar una cesión de posición contractual y sostener que se
cede la calidad de fiduciante y beneficiario impidiendo la mutación de la
calidad de sujeto pasivo del tributo para el fideicomiso?.
¿Puede el contrato de
fideicomiso vedar, arbitrar o interrumpir la cesión derechos o posiciones
contractuales en pos de “defender” un carácter tributario?
CESIONES DE CRÉDITO
Al momento de tratar el punto algunos
autores encaran el tema desde las disposiciones en nuestro Código Civil
relativa a cesiones de créditos sobre la base de que nuestras normas de fondo
se encuentran huérfanas de disposiciones en cuanto a cesiones de posiciones
contractuales (comprensivas de derechos y obligaciones) y por cuanto, debe uno
remitirse al TITULO VI del Código Civil debiendo repasar, puntualmente, el
siguiente articulado:
Art. 1.434. Habrá cesión de crédito, cuando
una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le
compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.
Art. 1.457. La propiedad de un crédito pasa
al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si
existiere.
Art. 1.444. Todo objeto incorporal, todo
derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden
ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa
o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
No podemos dejar de coincidir en
la interpretación de que ser fiduciante de un fideicomiso y que, producto del
aporte realizado, al poseen el derecho a recibir una unidad funcional o
complementaria y el uso de las partes comunes representa, para el individuo
poseedor de tales posición, un derecho y, como tal, un crédito susceptible de
transferencia a terceros pero en este punto debemos advertir que, en todo
momento, estamos hablando de la transferencia del derecho inherente a la
posición de beneficiario con lo cual, esta transferencia, rompería el requisito
dispuesto “rompería” con el requisito dispuesto por el Art. 49 inc d) cuando
dice “Las derivadas de
fideicomisos en los que el fiduciante
posea la calidad de beneficiario” [el resaltado es
mío].
Bien es cierto que autores como JULIAN
RUIZ en “MANUAL TRIBUTARIO DE FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN 3RA EDICION PAG 141”,
quien propone que el cesionario se subroga en los derechos del cedente,
afirmación de imposible contradicción y con la cual me encuentro sumamente
cómodo, no es cierto que la cesión mantiene inalterable la original relación de
fiduciante-beneficiario puesto que, en los dichos del mismo autor, se “subroga”
en los derechos pero no en las obligaciones.
En este mismo sentido se ha
expedido el Fisco Nacional en reunión de GRUPO DE ENLACE AFIP – CPCECABA de
fecha 27/08/2008 donde se determinó que el negocio de cesión de beneficios fiduciarios (o bien la
cesión de derechos de adjudicación de unidades funcionales o complementarias) modifica
el carácter del sujeto fideicomiso desde el Art. 49 inc d) hacia el Art. 69 de
la Ley 20.628
GRUPO DE ENLACE AFIP – CPCECABA
de fecha 27/08/2008 parte pertinente:
“PREGUNTA: Si un beneficiario
cede sus derechos a un tercero, ¿el sujeto pierde esa calidad? De resultar
afirmativa la respuesta, ¿debe ser tratado como un sujeto del artículo 69
inciso a) punto 6?
RESPUESTA: Si un fiduciante –beneficiario
cede los derechos a un tercero pierde la calidad de beneficiario, por lo tanto
debe ser considerado como un sujeto del art. 69 inc. a) punto 6 de la Ley
20.628 –t.o. en 1998 y sus modificaciones”
CESIÓN DE
POSICIÓN CONTRACTUAL
Como se ha mencionado en el título anterior, la cesión de
posición contractual, definida como la cesión de un conjunto de derechos y
obligaciones emergentes de un contrato, deberemos recordar que, en el marco del
Art. 1197 del Código Civil impera la autonomía de la voluntad pudiendo por
cuanto las partes realizar cualquier tipo de contrato al cual deberán someterse
como a la Ley misma.
En cuanto al
carácter de la cesión de la posición contractual Marcos R. Torassa y Darío
Moreira en artículo publicado en diario AMBITO FINANCIERO denominado
“Ganancias: cesión de posición contractual en los fideicomisos” indican que
“La doctrina es conteste con la posibilidad de ceder una posición
contractual, entendida ésta como la transferencia mediante un acuerdo de una
persona -el «cedente»- a otra -el «cesionario»- de todos los derechos y
obligaciones del que el primero tenga en una relación contractual. Ello importa
la sustitución de una parte por un extraño, en su mismo rango, lugar y grado de
prelación.” Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2005, p. 358.
Sostienen su
doctrina en la habilitación para la cesión de derechos dispuesta por el Art 1.444
del Código Civil. Conforme lo descripto, argumentan los autores mencionados
que:
“Dicha redacción podría llevar a interpretar -entendemos erróneamente-
que lo único susceptible de ser cedido son los derechos emergentes de la
calidad de beneficiario -vgr. derecho de adjudicación de un inmueble- y no su
posición contractual, ni los derechos o la posición de otras partes, por
ejemplo el carácter de fiduciante.”
En oposición
se expresa CLAUDIO M. KIPER y SILVIO V. LISOPRAWSKY en su TRATADO DE
FIDEICOMISOS, TERCERA EDICIÓN TOMO II pag. 894 a 896 quienes, en resumido,
expresan lo siguiente:
a.- Las normas
del Código Civil solo están referidas a la cesión de derechos, no de
obligaciones
b.- “Entonces, si ese carácter (de fiduciante) está dado por un hecho
(justamente el hecho del aporte fiduciario), no se trataría de un derecho, sino
de un hecho que, como tal, no puede ser transmitido. Dicho en otros términos,
lo que las partes pueden hacer es ceder las consecuencias jurídicas de ese
carácter de fiduciante, pero no el carácter en sí mismo, es decir, el hecho de
haber realizado el aporte”
c.- “La existencia de pagos pendientes por parte del fiduciante no obsta a
la interpretación referida, por cuanto su aporte no debe considerarse como la
integración efectiva, sino como la suscripción de esos aportes”
El argumento
jurídico en cuanto hace a la cesión de una posición contractual, propuesto por
los autores mencionados en último orden es que este tipo de negocio jurídico se
encuentra determinado por dos “extremos”. El primero será la cesión de derechos
a la que accede el original fiduciante pero, a diferencias de las propuestas
antes expuestas, analizan que la calidad de Fiduciante es intransferible y solo
lo es la consecuencia jurídica de haber revestido esta calidad, esto es, la
posibilidad de acceder a un bien determinado y, de asumir algún pasivo en dicho
acto, se tratará de un pasivo asumido anexo al derecho adquirido, pero no una
calidad de fiduciante.
En este
sentido, la discusión deberá ser dada en cuanto a la posibilidad de realizar
una cesión de posición contractual y sus consecuencias tributaras en el marco
del Fideicomiso y su tratamiento impositivo.
A los efectos
de nuestro estudio nos importará la interpretación de la AFIP para los casos
bajo examen. En el particular podemos advertir que, por medio del DAL 49-2003 y si bien se encontraba relacionado
con el tratamiento tributario para el cedente de una posición contractual (por
cuanto no menciona las consecuencias fiscales sobre el fideicomiso) acepta la
existencia, como negocio jurídico, de una cesión de posición contractual:
Extracto: “El convenio celebrado
con un tercero por el fiduciante que "a posteriori" resulta
beneficiario, implica la cesión de una posición contractual que no se encuentra
alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.”
El fisco reconoce que, a.- es posible
la existencia de una cesión de posición contractual y que, b.- el cesionario
puede establecerse como nuevo fiduciante.
Sin embargo,
debemos ir más adelante para comprender el marco en el que el fideicomiso está
aceptando la posibilidad jurídica de acceso a una cesión de posición
contractual y, para ello, es interesante su interpretación sobre el carácter
del fideicomiso adoptado por el contribuyente:
“la figura del fideicomiso ha sido adoptada de
manera transitoria, hasta tanto se afecte el inmueble al régimen de la Ley Nº
13.512, de Propiedad Horizontal”
El fisco no
interpreta al Fideicomiso como un vehículo para un negocio sino que lo
interpreta como una herramienta transitoria a fin de llegar a un régimen de
propiedad horizontal.
En el
particular, al tratar las consecuencias tributarias del cedente, pese a que
acepta la “consecuencia jurídica” de una cesión de posición contractual, solo
menciona el derecho al que se accede y el derecho que se cede, no menciona el
acceso o no a la calidad de fiduciante:
“En efecto, el derecho adquirido por
"P.P." S.A constituyéndose en beneficiario del fideicomiso, no
importa un derecho real, puesto que el derecho real de dominio sobre los bienes
fideicomitidos siguen siendo de titularidad del fideicomisario. Se trata
entonces de un derecho personal, en virtud del cual el beneficiario no adquiere
el derecho real sobre un inmueble determinado, sino que lo coloca en la
situación de exigir que ello ocurra”
Dicho esto,
el último párrafo que corresponde destacar es la mención de acceso a los
derechos y obligaciones como Beneficiario. Mi interpretación es que podemos
vernos tentados a relacionar la calidad de fiduciante (requerida por la Ley
20.628 para encuadrar a un fideicomiso en el Art. 49 inc d) con la obligación
asumida en su calidad de nuevo beneficiario.
“En dicho contexto, resulta claro que el convenio de
cesión de fideicomiso efectuado por "P.P." S.A con terceros
adquirente, no es más que la cesión de posición contractual, en virtud de la cual
la mencionada empresa cede sus derechos y obligaciones como beneficiario en el
contrato de fideicomiso”
En línea con
el punto y conforme las pautas interpretativas para las normas tributarias
según dispone el Art. 1 de la Ley 11.683 el tratamiento dispensado por el Art.
49 inc d) ley 20.628 debe ser interpretado aplicable a una situación de
excepción, interpretación de la cual la textualidad del artículo no puede
escapar y, conforme las mismas pautas interpretativas antes señaladas, no podemos dejar de lado la intención
del legislador.
Si este le otorgó el carácter de
excepcional a un tipo determinado de estructura fiduciaria, si incluso en
cuanto al tratamiento y determinación de los resultados determinó que sería
apropiado estos sean tratados conforme las disposiciones del Art. 2 inc 1) de
la Ley 20.628 es porque pretendió alcanzar, de una manera especial y de forma
más ajustada posible a una realidad imperante en el vehículo que pretendía
reglamentar. Pero todo lo expuesto solo podría ser aplicado a aquella situación
especial que el legislador ha previsto y no a cualquier otra situación que se
pretenda similar.
En este sentido CLAUDIO M.
KIPER y SILVIO V. LISOPRAWSKY en su TRATADO DE FIDEICOMISOS, TERCERA EDICIÓN
TOMO II Pag. 880 expresa lo siguiente:
“Por lo expuesto, considerando que cuando la ley del impuesto alude a la
coincidencia de fiduciante – beneficiario se está refiriendo tanto a un sujeto
que revista tal carácter, como a una pluridalidad de sujetos; pero ya sea uno o
varios interpretamos que la coincidencia debe ser absoluta, es decir, todos
deben coincidir en su carácter de fiduciantes – beneficiarios”
“Ello así porque a nuestro entender la voluntad del legislador que con
carácter general se tratara al fideicomiso como sujeto del impuesto y solo de
manera excepcional admitió que el fideicomiso no fuera sujeto y atribuyera la
renta a los fiduciantes beneficiarios , adoptando solo en estos casos un
criterio de transparencia fiscal”
En cuanto a
la posibilidad de cesión de la posición de fiduciante, el mencionado autor
manifiesta que existen razonables dudas sobre la posibilidad de sostener esta
situación:
“Como ya señalamos……………, existen razonables dudas, mas allá de las
convenciones entre particulares, que pueda sostenerse jurídicamente que es viable
la cesión del carácter de fiduciante, razón por la cual la cesión de los
derechos del beneficiario nos llevaría a concluir sobre la falta de
coincidencia de fiduciante beneficiario, lo cual implica que el fideicomiso
debería tributar como sujeto del impuesto”
En este
sentido se expide el fisco en GRUPO ENLACE 27-08-2008, SDG TLI 06-2011 Y SDG
TLI 11-2011 Y ENLACE 26-05-2011 siendo de gran utilidad lo expresado en la
última de nuestras referencias:
“Para que el
fideicomiso sea transparente, todos los fiduciantes beneficiarios originarios
deben permanecer hasta el final. Es la regla de la unanimidad Si uno solo
cediera su participación o posición contractual, cualquiera fuera la proporción
a un tercero, antes de la liquidación final, aún colocando al cesionario en el
lugar del cedente respecto de todos sus derechos y obligaciones, el fideicomiso
adquiere el carácter de sujeto del artículo 69 inciso 6 de la ley, debiendo
determinar y liquidar el impuesto a las ganancias en cabeza propia. Todo ello,
puesto que el texto legal no admite la liberalidad de la tributación
proporcional en cabeza de los fiduciantes beneficiarios y el fideicomiso.
(Resoluciones N° 6 y 11/2011 SDG TLI)).
Conclusión,
el único supuesto en que corresponde la exclusión del fideicomiso como sujeto
del tributo será cuando exista una total adecuación entre fiduciantes y
beneficiarios.”
IV.- RESTRICCIONES A LA CESIÓN DE DERECHOS
O POSICIONES CONTRACTUALES
Si la
consecuencia de una cesión de derechos fiduciarios o incluso, de una cesión de
posición contractual es el cambio del carácter del sujeto pasivo del
fideicomiso en el impuesto a las ganancias la solución que podría intentar
arbitrarse es establecer condiciones para evitar estos eventos jurídicos o bien
establecer pautas de acción para la situación en que un fiduciante pudiera
perder la calidad de residente fiscal del país (todas situaciones que podrían
modificar el carácter de sujeto pasivo del fideicomiso). En este sentido y
conforme se expide Sagrario, Ramiro en interesante artículo de manufactura
propia publicado en http://www.dab.com.ar/articles/52/algunas-consideraciones-sobre-las-limitaciones-con.aspx,
del cual es útil presentar algunos extractos en el cual, en el primer de ellos,
hace referencia a la cesión de la posición contractual y el carácter jurídico
del negocio:
“No debe confundirse la figura de la cesión
de derechos con una institución no prevista en el Código Civil, pero permitida
en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197): la cesión de
una posición contractual, que importa la sustitución de una parte por un
extraño, en su mismo rango. La cesión de una posición contractual implica la
transferencia mediante un acuerdo de una persona (el "cedente") a
otra (el "cesionario") de todos los derechos y obligaciones del
cedente que surgen de un contrato con otra persona.”
La discusión se complica aún más
porque el Código Civil se limita a establecer en el art. 1444 que todo derecho
puede ser cedido, siempre que la causa de la cesión no sea contraria a alguna
prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
En este sentido expresa que:
“Una primera corriente doctrinaria entiende
que el pacto de non cedendo, tanto referido a una persona determinada como a
cualquier persona, es perfectamente válido y eficaz. Dicha posición se funda en
que es muy importante que los pactos sean cumplidos y aquellas personas que los
han suscripto, obligándose a observar determinada conducta, se atengan y
ajusten a ello.” Habilitando, con ello, el pacto por medio de un contrato
de fideicomiso de NO CESIÓN DE DERECHOS O POSICIONES CONTRACTUALES
“Otros autores, por el contrario, afirman
que la prohibición de ceder en forma absoluta es una cláusula nula, sin ningún
tipo de eficacia prohibitiva, por lo que debe tenérsela por no escrita. Ello
por cuanto a la cesión onerosa le son aplicables la reglas de la compraventa y
con ellas, la imposibilidad de imponer la prohibición de ceder a persona
indeterminada, justamente por destacar el derecho de plena disposición. Nulificando,
con ello, el pacto por medio de un contrato de fideicomiso de NO CESIÓN DE
DERECHOS O POSICIONES CONTRACTUALES
En esta situación termina por
inclinarse por la nulidad de cualquier tipo de cláusula contractual que impida
la cesión de sus derechos o posiciones contractuales
“En definitiva, otorgando plena eficacia a
la cesión de créditos aun cuando existiere un pacto de non cedendo y dejando al
deudor cedido la posibilidad de reclamar por los daños sufridos, se protege no
sólo el interés del acreedor víctima del incumplimiento, sino que se favorece
la circulación del crédito, contribuyendo así al mejor funcionamiento de la
economía en su conjunto.”
Revistiendo esta última
afirmación un interés fundamental a nuestros fines por cuanto, y volviendo
sobre las reflexiones de CLAUDIO M. KIPER y coautor, quien indica que la
calidad de fiduciante no es posible que sea cedida sino solo será posible ceder
la consecuencia jurídica de ser fiduciante, siendo que conforme las normas de
nuestro código de fondo y pasando al caso puntual de un fideicomiso de
construcción, si el nuevo cesionario en los derechos de adjudicación en un
fideicomiso de construcción al costo no cumpliera con las obligaciones pactadas
en acto de cesión entre cedente y cesionario el acreedor agredido, en este caso
el fiduciario, podría acceder al reclamo al fiduciante originario por dicha
cesión. Es en el marco de esta interpretación y sobre la base del razonamiento
expuesto que es posible sostener que en una cesión de posición contractual NO
SE CEDE LA POSICIÓN DE FIDUCIANTE y, con ello, operado el acto, el fideicomiso
deberá pasar a tributar conforme el instituto del Art. 69 inc. a) punto 6) de la
Ley 20.628.
V.- RESUMEN
El fideicomiso se presenta como
una herramienta de negocios o un vehículo jurídico que ofrece alta seguridad a
las partes no solo desde el punto de vista obligacional y patrimonial sino
también en el marco de las herramientas dispuestas por la Ley 24.441 en cuanto
a acceso a la actividad del fiduciario.
Sin embargo, esta seguridad se
puede ver “agredida” por la dificultad en el tratamiento tributario de
cuestiones que, hasta hoy día y luego de 20 años de la sanción de la ley que reglamenta el instituto, se encuentra
bajo discusión la cual nos puede conducir por diferentes senderos, no siempre
incorrectos sino de interpretación subjetiva.
Lo instituido por el Art. 49 inc d) de la Ley
20.628 es adecuado para alcanzar la capacidad contributiva de una determinada
realidad negocial pero, a mi criterio, lamentablemente adolece de
reglamentación suficiente que pudiera acercar seguridad jurídico-tributaria a
quienes debemos trabajar con este tipo de instrumentos de cotidiano y no
encontramos, por parte de la doctrina o la jurisprudencia, una opinión clara o
directrices que permitan determinar la correcta interpretación del instituto
bajo estudio.
Con ello, cada situación deberá ser analizada
en particular e incluso, a los efectos en no suscribir responsabilidades
tributarias innecesarias, hacer uso del vehículo de la consulta vinculante ante
el organismo de administración fiscal para el caso puntual.
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar
carbonesergio@gmail.com
Tel: 4362-9602
Cel: 15-6660-9889
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http://asesoramientoimpositivoprofesional.blogspot.com.ar/
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