TSA SPECTRUM DE ARGENTINA SA CNACAF 2016
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
GANANCIAS
- BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA – IMPORTACIÓN DE
SERVICIOS – BASE IMPONIBLE DÉBITO FISCAL
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I.- INTRODUCCIÓN
Hemos
elegido el presente antecedente por la importancia de los conceptos tratados en
el fondo de la cuestión y ante haber verificado extremos que, lamentablemente,
en muchos casos no son considerados, con la debida atención, por empresas
pagadoras locales.
El antecedente
versa sobre el encuadre de determinado servicio contratado a un Beneficiario
del Exterior para ser aplicado en la obtención de rentas de Fuente Argentina.
Lo importante del caso es atender a la consecuencia de un incorrecto encuadre,
respecto de las normas de la Ley 22.426, su obligación de denuncia del acto
ante el INPI y, con ello, la consecuencia en “fallar” en el encuadre inicial de
la renta.
El contribuyente
yerra en el encuadre de la renta a cancelar de modo tal que, pese a existir una
real transferencia de tecnología, no encuadra la renta bajo dicho ítem de
manera tal que, al margen de ingresar la retención superior dispuesta por el
Art. 93 inc. h) Ley 20.628, cabe la consecuencia de falta de declaración en el
marco de la Ley 22.426 dispuesta en el Art. 9 de la mencionada norma que será
la imposibilidad de deducción del cargo tributario.
A ello se
le suma el segundo ajuste perseguido de parte del Fisco Nacional que sería la
diferencia correspondiente al débito discal por la operación de importación de
servicios atento a que el contribuyente ha considerado, a los fines de
determinar el débito correspondiente, solo el precio del servicio y no advierte la necesidad de incorporar, a tal definición, el monto del impuesto a
las ganancias tomado a su cargo y retenido en consecuencia.
La
enseñanza del presente antecedente será, por tanto, que en cuanto a operaciones
internacionales, antes de realizar cada operación, el contrato deberá ser
sometido a un análisis pormenorizado dado que no existe una situación de “posibilidad
de elección” de parte del contribuyente del “vehículo contributivo”.
La
norma se presenta taxativa y si bien podríamos analizar la razonabilidad de la
disposición del Art. 9 Ley 22.426, no fuera este un argumento opuesto por el
contribuyente de manera tal que nos permitimos interpretar que, para casos análogos
futuros, podría analizarse la denuncia de inconstitucionalidad del Art. 9 Ley
22.426 en cuanto a la razonabilidad de la norma perseguida; análisis que no es
objeto del presente documento dado que demandaría, incluso, un análisis histórico
en cuanto a condiciones de sanción de la mencionada norma.
En
referencia al método del presente documento entendemos que, al margen de
nuestra interpretación del antecedente y los comentarios que hemos vertidos,
será siempre necesario acompañar los dichos
de este intérprete con la fiel expresión de lo expuesto en el antecedente
judicial. Por tal motivo es que adjuntamos a cada observación el párrafo fuente
de nuestros dichos.
II.- EL ANTECEDENTE COMENTADO
En
cuanto al antecedente bajo estudio conviene repasar lo actuado en instancia
anterior. En este sentido se advierte que el TFN revoca, con costas, la
determinación del Fisco Nacional en cuanto a Impuesto a las Ganancias y sus
accesorios manteniendo, por otro lado, la determinación originalmente
practicada en el Impuesto al Valor Agregado con mas sus accesorios. Se destaca
párrafo:
“a) revocar, con costas, la resolución de la AFIP-DGI en cuanto
había determinado el impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal 1999, con
más intereses y multa (votos Dres. Adorno y Vicchi) y b) confirmar, con costas,
la resolución por la que se había determinado el impuesto al valor agregado,
con más intereses resarcitorios capitalizados, con costas.”
En referencia
al fondo del ajuste en el Impuesto a las Ganancias cabe recordar que el fisco
sostenía el cargo de “no deducibilidad” de los conceptos observados debido a
que entendió que los mismos se encontraban contemplados en el Art. 93, inc. a)
Ley 20.628 y, con ello, se requería el registro previo dado que entendió se
trataba de una operación de Transferencia de Tecnología.
De
este modo, el entendimiento del fisco sobre el punto sería que, la falta de
registro, no solamente obligaría a aplicar la retención del Art. 93 inc. h) Ley
20.628 sino que se imposibilitaría la deducción de la partida.
Por
otra parte, el contribuyente, había encuadrado el cargo en el marco del Art. 93
inc. h) Ley 20.628 y, con ello, practicado la retención correspondiente y
deducido el cargo contable. Se destaca párrafo:
“a) Respecto del impuesto a las ganancias, las partes discutían
sobre la procedencia de la deducción de un pago realizado a un beneficiario del
exterior, pues mientras la contribuyente lo había calificado en los términos
del art. 93, inc. h, de la ley del impuesto, el Fisco consideraba que se debía
aplicar el art. 93, inc. a, y que para que la deducción fuera procedente la
operación se debió registrar ante la autoridad de aplicación de la materia”
Llamado
a interpretar los preceptos normativos el TFN advierte que, en ningún momento,
se debe perder de vista el principio general de vinculación del gasto con la
producción del ingreso consagrado en el Art. 80 Ley 20.628 pero, por sobre
todo, que el Art. 93 inc. a) Ley 20.628 lo que contiene es un requisito para
gozar de ciertos “beneficios” detallados en el mencionado inciso. Se destaca
párrafo:
“El principio general de la deducción de gastos se rige por el art.
80 y concordantes de la ley 20.628 y la remisión que contiene el art. 93 de la
ley de impuesto a las ganancias a la ley de transferencia de tecnología hace
que a los efectos de gozar de los beneficios impositivos del art. 93 inc. a, y
posibilitar la deducción del gasto en esa proporción deba considerarse
aplicable lo dispuesto por el art. 9º de la ley 22.426”.
Luego continúa, si se
quiere, con la interpretación buscada originalmente que será aquella que
reconoce la posibilidad de deducción del gasto por aplicación del principio
general presente en Art. 80 Ley 20.628. Se destaca párrafo
“sin perjuicio
que de no cumplirse con tales requisitos el gasto resulte igualmente deducible conforme
al principio general y en función al pago efectuado conforme a lo dispuesto por
el art. 93 inc. h, y las limitaciones previstas en las disposiciones
pertinentes de la ley”
Por último,
cabe destacar el razonamiento del TFN:
a.- no se
discute la real existencia de un gasto,
b.- no se
discute la vinculación del gasto con la obtención de la materia gravada,
c.- que ante la
duda respecto del encuadre el contribuyente opta por el criterio que genera
mayor retención y esta mayor retención no fue observada originalmente por el
fisco,
d.- que las
retenciones y pagos fueron realizados en tiempo y forma. Se destaca párrafo:
“c) Por lo expuesto y en atención a que la
efectiva realización del gasto no es materia controvertida por el Fisco y que
el encuadre del pago efectuado por la actora, ante la duda interpretativa que
la legislación ocasiona, fue el de la retención máxima prevista en el art. 93
inc. h, de la ley, la que fue ingresada al Fisco en tiempo y forma ante la
actitud pasiva del organismo fiscal, la deducción era procedente ya que el
gasto fue realizado para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.”
En cuanto al
ajuste requerido en el Impuesto al Valor Agregado se discutía la base imponible
sobre la que determinar el débito fiscal dado que se estaba presente ante un
servicio con aplicación efectiva en el país.
En este sentido
se advierte que, a los fines de determinar la base imponible del impuesto, se
debe considerar el impuesto a las ganancias tomado a cargo del contribuyente
incrementada su base por el método comúnmente denominado “grossing up”. Se
destaca párrafo:
“El Dr. Vicchi, por su parte, consideró que la
posición del Fisco resultaba ajustada a derecho toda vez que la remuneración
por los servicios utilizados económicamente por la presentante en nuestro país
debía comprender el impuesto a las ganancias tomado a cargo por la prestataria
en concepto de mayor retribución a efectos de determinar el impuesto al valor
agregado.
Cabe ahora
repasar el reclamo de parte del contribuyente ante la CNACAF. En este sentido
viene a discutir respecto de la consideración de la base imponible para el
Impuesto al Valor Agregado a los efectos de determinar el débito fiscal a ingresar
por “importación de servicios”.
En estas líneas
platea que el TFN ha realizado una aplicación de la norma fuera de lo
originalmente previsto por la Ley. Se destaca párrafo:
“El Dr. Vicchi, por su parte, consideró que la
posición del Fisco resultaba ajustada a derecho toda vez que la remuneración
por los servicios utilizados económicamente por la presentante en nuestro país
debía comprender el impuesto a las ganancias tomado a cargo por la prestataria
en concepto de mayor retribución a efectos de determinar el impuesto al valor
agregado.”.
Claramente el contribuyente viene a rebatir la
interpretación realizada de parte del TFN en cuanto a la determinación de la
Base Imponible en el Impuesto al Valor Agregado para el caso de importación de
servicios donde los “cargos tributarios” se encuentran en cabeza del agente
local.
Por su
parte, el Fisco Nacional, observa la conclusión a la que ha llegado el TFN
sobre la base del principio de “tipicidad” sobre el cual entiende que
a.-
determinado que el servicio adquirido encuadraba en el Art. 93 inc. a) Ley
20.628
b.-
correspondería aplicar esa norma y solo esa y que, en consecuencia,
c.-
la falta de aplicación o el error en su aplicación debería acarrear las
consecuencias generales previstas para tal hipótesis. Se destaca párrafo:
“En efecto, la
discusión por la cual quedó trabada la litis giró en torno a la posibilidad de
calificar los servicios identificados en la factura emitida como transferencia
de tecnología, de modo de justificar la aplicación de la normativa específica
en la que se sustenta el ajuste.”.
Recordemos que el TFN, al
momento de dictaminar, sostiene que uno de los elementos a considerar es la
posible “existencia de dudas, de parte del agente local, en el encuadre de
servicio prestado” lo que llevó a tomar un criterio “pro-fisco” asumiendo, con
ello, una retención (que estaba en su cabeza) del 35%.
Siguiendo con su
argumento el Fisco Nacional advierte que, de la lectura del documento acercado,
no había espacio a dudas de que, efectivamente, se trataba de una operación de
transferencia de tecnología. Se destaca párrafo:
“detalla
inequívocamente cuáles fueron los servicios prestados, los que encuadran en las
previsiones de las transferencias de tecnología. Por lo que no cabe sostener
que pudieran existir dudas en la interpretación normativa aplicable a la
materia.”.
Sobre el punto deberemos
recordar que es, lamentablemente, muy habitual que al momento de realizar pagos
por servicios al exterior el agente pagador bien no tenga claro el encuadre del
servicio contratado o bien, presentando claridad sobre el mismo (y sobre esto
existen importante cantidades de antecedentes judiciales), no se realizan los
trámites necesarios a fin de registrar la incorporación de tecnología del
exterior.
En este sentido se
advierte la posición de parte del Fisco Nacional: debería haberlo encuadrado
correctamente desde el principio.
En
el punto 4.- del antecedente bajo referencia la CNACAF resume el tema de
litigio en cuanto a impuesto a las ganancias de la siguiente manera. Se destaca
párrafo:
“4º) Que, en cuanto al impuesto a las ganancias, período 1999, en
autos se discute la procedencia de la deducción de un pago, realizado a un
beneficiario del exterior por parte de la actora que lo encuadró en los
términos del art. 93, inc. h, de la ley del tributo y el Fisco entendió que se
trataba de una operación en los términos del art. 93, inc. a, y que para su
deducción tendría que haber sido registrada ante la autoridad de aplicación”
Iniciando
su exposición la CNACAF recuerda la gravabilidad a la que se encuentran
sometidas aquellos que no presenten el carácter de residentes fiscales
Argentinos (siendo, en consecuencia, beneficiarios del exterior) al momento de
obtener rentas de fuente Argentina. Se destaca párrafo:
“Es preciso
recordar que las personas no residentes en el país se encuentran alcanzadas por
el gravamen con relación a sus ganancias de fuente argentina conforme con el
tratamiento que la ley establece para los beneficiarios del exterior.”.
Acto seguido
corresponderá, naturalmente, analizar si las rentas en cuestión generan renta
de fuente Argentina.
Ante pagos que deba
realizar el residente fiscal Argentino a un Beneficiario del Exterior por
rentas que sean encuadradas como de Fuente Argentina, el residente fiscal
Argentino deberá efectuar una retención al momento de cada pago (retención
en la fuente) con carácter de pago único y definitivo.
Cabe
luego analizar las disposiciones del Art. 93 inc. a) Ley 20.628 y lo dispuesto
por el Art. 93 inc. h) Ley 20.628 debiendo recordar, en líneas generales y sin
ser objeto de análisis detallado el contenido de los mencionados artículos (los
que se presumen conocidos) el hecho de que, para el caso de prestaciones que
encuadren en el Art. 93 inc. a) Ley 20.628 pueden ser aplicadas retenciones
equivalentes al 35% sobre una base del 60% o del 80% de los montos a cancelar,
según el caso; mientras que de encuadrar la prestación en el Art. 93 inc. h) la
retención será del 35% sobre una base del 90% del monto a cancelar.
En
este sentido será que, a los efectos de acreditar los extremos requeridos para
encuadrar en el Art. 93 inc. a) ley 20.628 el DR de la Ley del Impuesto a las
Ganancias en su Art. 151 establece el procedimiento a seguir por el
contribuyente. Se destaca párrafo:
“El decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias
establece en su art. 151 que, a efectos de lo dispuesto en el primer apartado
del inc. a, del art. 93, la autoridad de aplicación en materia de transferencia
de tecnología emitirá un certificado en el que deberá constar el nombre de las
partes, fecha de celebración y vigencia del contrato y número de inscripción en
el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología”.
De lo dicho será que si
una operación no cumple con el requisito previsto en el mencionado decreto
reglamentario no podrá encuadrar en las previsiones del Art. 93 inc. a) Ley
2.628.
De tratarse
de una operación de transferencia de tecnología, la que se encuentra regulada
por Ley 22.426, repasa lo dispuesto por el Art. 1 Ley 22.426 en la definición
del objeto de la misma:
Art. 1 Ley 22.426
“Quedan comprendidas en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso
que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o
licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor
de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país,
siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina”.”
En cuanto
al término “personas” cuando identifica que se trata de sujetos domiciliados en
el exterior entiende que se refiere a personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior; hoy personas humanas o personas jurídicas domiciliadas en el
exterior.
Para
presentar la calidad de “persona jurídica” deberá cumplir los requisitos
normativos de jurisdicción de incorporación del mencionado Ente. Por último, se
destaca que será aplicable “siempre que tales actos tengan efectos en la
República Argentina”.
Por su
parte el Art. 2 Ley 22.426 entiendo que sería sobre-abundante dado que el hecho
de que se trate de una persona jurídica local pero perteneciente a capitales
extranjeros no implica que se encuentre fuera del objeto del Art. 1 Ley 22.426.
Sin embargo conviene reconocer lo expresado en el Art. 2 Ley 22.426 dado que se
encuentran sujetos a aprobación de la autoridad de aplicación:
Art. 2 “Los actos
jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa
local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la
controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la
autoridad de aplicación”.
Por último, el Art. 9 Ley
22.426 presenta consecuencias tributarias del incumplimiento a norma. Se
destaca articulado:
Art. 9 ““La falta
de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2º o la falta
de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3º no afectarán su
validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a
los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos
pagados, como consecuencia de tales actos, será considerada ganancia neta del
proveedor”.”.
Al margen de la
consideración que podremos presentar en cuanto a esta “dispersión normativa”
que muestra nuestro derecho tributario y, con ello, sus consecuencias, se
advierte claramente que, conforme el Art. 9 Ley 22.426, de encuadrarse una
prestación en el marco de la Ley 22.426 y no seguir con el proceso de registro
y aprobación reglado por la misma, la consecuencia sería su NO DEDUCIBILIDAD a
los fines impositivos.
De ello, si el
contribuyente no reconociera el encuadre inicial como Transferencia de
Tecnología y, consecuentemente, equivocara el tratamiento dispensando, por
tanto, lo dispuesto en el Art. 93 inc. h) Ley 20.628, observamos deberá recaer
la consecuencia dispuesta en el Art. 93 inc. h) Ley 20.628.
Por lo expuesto será
fundamental el concepto de Transferencia de Tecnología el cual, al no
encontrarse definido dentro del plexo normativo aplicable al Derecho
Tributario, se deberá buscar en normativa específica.
En
cuanto a la definición del concepto “Transferencia de Tecnología” cabe recordar
lo dispuesto en el DR 580-1981 Art. 1 que se encarga de definir el concepto de
“tecnología”. Se destaca párrafo:
“Por su parte, el decreto 580/81 reglamentó el alcance del art. 1º
de la citada ley y especificó que se entiende por “tecnología” todo
conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la prestación de un
servicio.”
Consecuencia
de lo mencionado en párrafos anteriores la CNACAF llega a la conclusión de que
la deducción sería improcedente por
a.-
tratarse de una transferencia de tecnología,
b.-
no existir espacio a dudas en cuanto al encuadre del servicio adquirido,
c.-
no haber cumplimentado el procedimiento reglado
por Ley 22.426 y, como consecuencia,
d.- corresponde imposibilidad de deducción a los fines tributarios
conforme Art. 9 Ley 22.426. Se destaca párrafo:
“la fiscalización constató que la contribuyente dedujo en forma
improcedente la factura Nº ... del 24/3/00 emitida por TSI (empresa controlante
de la actora) en razón de no encontrarse inscripta en el INPI el respectivo
acto jurídico en concepto de asistencia técnica, de acuerdo con lo establecido
en la normativa reseñada en el considerando precedente.”
Debemos reconocer la particular
situación que podría inducir a error al contribuyente.
No siempre en las contrataciones
realizadas se puede advertir, sin un análisis detallado, la categoría jurídica
del servicio que se está contratando.
Basta rescatar el relato de parte de la
CNACAF en cuanto a la defensa opuesta por el contribuyente. Se destaca párrafo:
“La actora adujo en su defensa que no se trataba de un contrato de
transferencia de tecnología sino de meros trabajos de reparación y a tales
efectos ofreció como prueba oficios a la Dirección Nacional de Migraciones (fs.
124/133) y a TSA Spectrum International NV (fs. 315/360) en los
que se informan los trabajos realizados por TSI consistentes en la instalación
de redes de comunicación de estaciones de control afectadas a su actividad y
las personas que los efectuaron.”.
De cara a la interpretación del contribuyente
este había, simplemente, contratado trabajos de instalaciones de redes mientras
que, conforme entendiera el Fisco Nacional, la instalación de material
tecnológico específico consistía, en los hechos, en una transferencia de
tecnología.
Independientemente de los pasos que se deben dar para registrar un contrato ante el INPI, se destaca párrafo con descripción del contenido de factura emitida por el sujeto del exterior: ““coordinación del personal técnico para el marco de la instalación y capacitación, instalación de la red de comunicación, asistencia técnica para la instalación de estaciones y la puesta en marcha de vehículos y capacitación del personal técnico”.”
En voz de
la CNACAF se concluye lo siguiente:
“Por lo expuesto,
se comparte la conclusión a la que arribó el Dr. Urresti en su voto en
disidencia en cuanto a que los servicios detallados en la factura se ajustan a
lo establecido por la legislación y al no haber sido inscripto el respectivo
acto jurídico en concepto de asistencia técnica en el Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial (INPI) se debe aplicar lo dispuesto en el art. 9º de la
ley 22.426 en cuanto a que la falta de inscripción implica que no podrán ser
deducidos a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de
los montos pagados será considerada ganancia neta del proveedor”.
De lo dicho
y como se ha señalado anteriormente, resultará fundamental encuadrar,
correctamente, las prestaciones recibidas desde el exterior a los fines de
evitar sufrir las consecuencias dispuestas del Art. 9 Ley 22.426.
En resumen,
cabe la advertencia de que lo que es causa de la sanción (sobre la base de
imposibilidad de deducción de cargo tributario) será la falta de registro de un
acto que implique la “importación” de tecnología; ello independientemente de la
tasa de retención tributaria aplicada por el agente local al momento de
efectuar el pago debido a que, lógicamente, en ningún momento se discute
a.-
la existencia de una prestación,
b.-
la existencia de un Beneficiario del Exterior,
c.-
que existe una pago que ha sido realizado y
d.-
que se trata de renta de fuente Argentina.
En cuanto a
vehículos posteriores para el contribuyente podría analizarse la
“razonabilidad” del Art. 9 Ley 22.426 y, con ello, la constitucionalidad del
mismo; reclamo que bien podría haber hecho ante la CNACAF o bien desde su
primer paso en el TFN (independiente de las limitaciones dadas a este en
materia de lo expuesto conforme Ley 11.683).
El
segundo punto en litigio sería la determinación de la base imponible en el
Impuesto al Valor Agregado en cuanto a si forma parte de la misma el Impuesto a
las Ganancias tomado a cargo del agente local. Se destaca párrafo:
“8º) Que en cuanto al ajuste correspondiente al impuesto al valor
agregado, se fundamentó en la omisión de incluir en la base imponible el monto
abonado en concepto de impuesto a las ganancias -beneficiario del exterior- que
la actora había tomado a su cargo.”.
De lo dicho
entendemos entonces que el reclamo del Fisco Nacional y confirmado por el TFN
será que la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado en concepto de
“importación de servicios” será equivalente a (PRECIO SERVICIO + RETENCIÓN
IIGG).
Al respecto del
punto señalado la CNACAF no deja espacio a dudas. Se destaca párrafo:
“Al respecto, cabe
tener en cuenta que el prestatario puede tomar a su cargo el eventual impuesto a
las ganancias que pudiera corresponderle al beneficiario del exterior, en cuyo
caso se produce el fenómeno del acrecentamiento de la ganancia, también
conocido como “grossing-up”. El art. 145 del decreto reglamentario del impuesto
a las ganancias ordena que, cuando el pago del gravamen se encuentre a cargo de
un tercero, la ganancia se deberá acrecentar en el importe abonado por aquél.”
Completando
su exposición la CNACAF viene a rescatar la interpretación realizada por el TFN
en cuanto a encontrar el concepto de Base Imponible definida a los efectos de
determinar el débito fiscal producido por la “importación de servicios”.
En este
sentido advierte que, el concepto buscado, es el “precio de la operación”
deteniéndose en decir que este, por disposiciones del texto reglamentario de la
Ley 20.628, se encuentra incidido por la retención “tomada a cargo” por el
agente pagador local. Se destaca párrafo:
“Sobre la base de
estas pautas hermenéuticas, cabe concluir que “el precio de la operación”, al
que hace referencia el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 26 de la ley del IVA, abarca también el monto del impuesto a las
ganancias tomado a su cargo por el prestatario local, aunque no se lo haya
hecho constar en las facturas emitidas para documentar el pago entre los
contratantes”.
De lo dicho, integra el
precio de la operación el importe que debe soportar el contribuyente local como
cargo en el Impuesto a las Ganancias independientemente de su posibilidad o no
de reintegro por el agente del exterior.
Por último,
cabe destacar que ha sostenido la CNACAF que, ante situaciones de “duda
razonable” (sin entrar a detallar este concepto), lo cual queda expuesto en
hecho de que diversos antecedentes han alcanzado el máximo tribunal, sostiene
que no ha existido culpa a fin de aplicar multa por la incorrecta determinación
de la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado por “importación de
servicios”. Se destaca párrafo:
“En el caso, la interpretación que cabe dar al
tratamiento del “grossing up” en el impuesto al valor agregado en cuanto a si
integra o no el precio neto gravado fue motivo de distintas interpretaciones
que culminaron con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia precitada, lo
cual pudo generar a la actora una duda razonable acerca del alcance de dicho
concepto.”.
Claramente el argumento es rico en cuanto a
contenidos y, seguramente, estará sujeto a desarrollos posteriores.
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
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