QUE SUCEDE SI UNA SOCIEDAD REALIZA ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN SU OBJETO COMERCIAL

Dr. Sergio Carbone 
Contador Publico (UBA)
http://www.sergiocarbone.com.ar

QUE SUCEDE SI UNA SOCIEDAD REALIZA ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN SU OBJETO COMERCIAL

Recientemente se nos presento una situación con una sociedad que, al llegar a nuestro estudio, manifiesta haber modificado sus actividades hacia aproximadamente 3 años sin realizar las adecuaciones correspondientes en su Objeto Social. Este hecho paso inadvertido durante el lapso descrito hasta que, reciben un notificación de la Entidad Bancaria con quienes operaban frecuentemente de que dicha irregularidad debía ser resuelta a la brevedad para, en pocos días mas, recibir notificación de AFIP de fiscalización Integral por las actividades llevadas a cabo en los últimos 4 años.

Comprendiendo lo delicado de la situación, viene a consulta la mencionada sociedad a la cual, luego de estudiado el panorama, se le presenta el alcance legal de dicha irregularidad.

Siendo que, no solamente se trataron temas relacionados con el Derecho Societario, sino que su principal inquietud fuera la responsabilidad, para con fiscos NACIONALES y PROVINCIALES, de quienes condujeron los negocios sociales para, fue puesta a discusión a profesionales de diversas disciplinas de lo cual pude ver una confusión generalizada en la materia.

Adentrado en el estudio de la temática planteo la duda que, comúnmente, surge entre el Empresariado Argentino y, algunas veces, entre diferentes cuerpos profesionales.

a.- Significado e Importancia del Objeto Social
Recordemos que ante la conformación de cualquier acto fundacional de todo tipo de ente, en este caso Sociedades Comerciales, se debe explicitar, entre otras condiciones, su Objeto Social; siendo este, la máxima expresión del ya conocido "affectio societatis".

Este Objeto Social; esta descripción de las actividades representa, en su máxima expresión, no solamente la voluntad y deseo de los socios confortantes del ente, sino que además delimita:

         1.- La capacidad jurídica de realizar ciertos actos por la Sociedad
2.- Las facultades de los órganos de administración en cuanto a las actividades que pueden instruir para con la sociedad
3.- El destino de los fondos aportados por los socios.

Rápidamente puede observarse que, el acabado cumplimiento del pacto societario, del mandato como administrador o presidente societario, implica la total observancia a este Objeto y a sus limitantes por cuanto la sociedad no podría celebrar actos ajenos o extraños a su objeto, protegiendo a los inversores de encarar actividades/negocios por fuera de lo que, inicialmente, fue motivo de la conformación societaria.

Si tenemos en cuenta que cada actividad económica, al mismo tiempo que puede ofrecer rentabilidades en su explotación, expone a quienes las realizan a diferentes riesgos inherentes al negocio a realizar, vemos claramente que, quien desea realizar cierto negocio mesura, no solamente la rentabilidad esperada sino también el riesgo máximo asumido para el mismo. En este escenario seria, en principio, injusto que, quienes no pensaron en desarrollar cierta actividad (y de ahí la importancia del objeto social) se lo obligue a asumir riesgos propios de actividades ajenas al Objeto Social.

Siendo que la representación de la sociedad y la conducción de sus actividades es un cargo de la Administración o Presidencia encontramos que, el Objeto Social, delimita las facultades de administración; los actos para los cuales esta habilitado a operar esta administración en nombre de la sociedad. Todo acto que haya sido cumplimentado en cumpliendo del Objeto Social, serán validos y podrán ser reclamados a la Sociedad que actúa por medio de sus representantes

Por ultimo y no menos importante es destacar que, siendo que los socios confortantes de cualquier tipo social realizan aportes a los fines de brindar capital necesario para desarrollo de ciertas actividades, por medio del acabado cumplimiento de este Objeto Social se aseguran que dicho aporte, será destinado a su financiamiento y no al fondeo de actividades extrañas a su interés.

A este respecto, es interesante conocer que dice nuestra Ley de Sociedades Comerciales:
Ley 19.550

ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
b.- Responsabilidad del Administrador en Cumplimiento del Objeto SocialSer administrador de un tipo social implica conocimiento del negocio, capacidad de gerenciamiento, ética en cuanto a la forma de actuar, ética en la rendición y manejo de cuentas sociales, y muchas otras características mas, todas personalísimas de quien desee ocupar el cargo.
Como cualquier tarea/empleo para el que se postule una persona, esta manifiesta tener ciertas cualidades requeridas para el puesto para luego desempeñarlas según su mejor capacidad. Deviene lógico que, transcurrido un tiempo, quienes lo hayan contratado analicen su actividad, estudien sus resultados y aprueben o no su tarea.
Este esquema, conocido por todos en cuanto  es común para cualquier trabajo remunerado, también se da en la representación y presidencias de sociedades.
Al cierre de un ejercicio comercial el administrador debe presentar y rendir cuentas a sus accionistas, a quienes le otorgaron el cargo y la manda de dirigir los negocios sociales para que, luego de un estudio, estos aprueben o no la rendición de cuentas y su gestión como administrador. En esta aprobación podemos encontrar que, todos los actos que hayan sido cumplimentados de acuerdo al objeto social, de acuerdo a la manda de un "buen hombre de negocios" (como reza nuestra ley de fondo) pueden y deben ser aprobados por la Asamblea de Accionistas exonerando, de esta forma, de responsabilidades por su accionar.
Es importante destacar que, de no estar conformes con los resultados alcanzados, bien pueden sustituirlo en el cargo pero si este representante no contravino los mandatos ni el Objeto Societario, nada pueden reclamarle.
c.- Responsabilidad del Administrador en contravención al Objeto SocialLa situación descripta anteriormente deviene nula cuando el administrador no atienda a las limitantes del objeto social.
ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Para aquellos administradores que celebraren actos en contravención a dicho Objeto Social, obligando a la sociedad, la ley dispone que serán responsables solidaria e ilimitadamente con sus bienes por las consecuencias de dicho acto. Teniendo en cuenta lo expresado en el punto a.- y considerando la importancia de este objeto social, aquellos actos que se le reputan y se hacen exigibles a la sociedad pueden, incluso, devenir en nulos si con quien hubiera contratado estaba obligado a conocer las limitantes de dicho acto pudiendo, para el caso de que la sociedad se vea perjudicada por tal celebración, reclamar a los Administradores, el resarcimiento económico correspondiente.
Expresados estos tres puntos, corresponde pasar ahora a responder a la pregunta inicial:
.- Consecuencias Comerciales, Impositivas y Societarias de los actos celebrados en contravención del Objeto Social:

1.- Consecuencias Comerciales: Antes de contratar con una sociedad quien lo haga debe verificar: Objeto social (para conocer las capacidades jurídicas de dicho ente) y mandato del representante societario (para conocer sus facultades de representar y obligar a la sociedad y su oponibilidad a terceros). Quien contrate de buena fe, podra reclamar lo contratado a la sociedad y esta, al verse afectada por dicho acto cuenta con las herramientas legales para reclamar resarcimiento correspondiente a su representante. Quien contratara de mala fe (habiendo estado obligado a conocer la situacion) puede sufrir que, dicho acto, sea reputado nulo, quedando como herramienta solo el reclamo para el administrador fraudulento de la sociedad, sin capacidad de reclamo al ente comercial.
2.- Consecuencias Impositivas: Todo acto celebrado por la sociedad genera una obligación tributaria de la cual, en primera instancia, es obligado la sociedad a su pago. Sin embargo, para actos celebrados en contravención del Objeto Social, no aprobados o aceptado por los accionistas, si bien el principal deudor del tributo es el Ente Colectivo, en este punto comienza a tener preminencia la responsabilidad por el acabado cumplimiento de las deudas fiscales por parte de los Administradores Sociales.
Nuestra Ley de Procedimiento Tributario norma al respecto:
Ley 11683


ARTICULO 6º — Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos
No pudiendo, para el caso de la celebración de esta clase de actos, invocar la dispensa del Art. 8 del plexo normativo
ARTICULO 8º — Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
 Por lo expuesto, la consecuencia fiscal de dicho acto es que, demostrado fehacientemente el hecho, el obligado final de la obligación tributaria que dispare su accionar, deba ser atendida con el patrimonio personal del Administrador Social.
3.- Consecuencia Societaria: La consecuencia inmediata de este accionar es que, tomado conocimiento por parte de los accionistas, soliciten asamblea de forma urgente y este presidente sea destituido de su cargo.
Resumen:Como resumen a todo lo expuesto, podemos decir que no es prudente realizar actividades que estén "por fuera" de lo permitido en el objeto social del ente. El mismo cumple variadas funciones y contravenirlo implica operar por encima de la capacidad del ente y por encima de la voluntad de quienes dieron conformación y "vida" a dicha persona jurídica. Para quien realice dicho acto, en representación del mismo, se somete, en definitiva, a la voluntad de socios o accionistas que pueden o no aprobar dichos actos y, siendo que en el caso de no lograr su aprobación el mismo puede tener las consecuencias manifestada en los puntos 1 a 3 se recomienda fuertemente, antes de iniciar nuevas actividades, actualizar y adaptar el objeto social.

Dr. Sergio Carbone
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Comentarios

  1. Alguna doctrina se ha pronunciado sobre este tema como que la Sociedad regularmente constituida que tiene un objeto preciso y determinado realiza una actividad diametralmente distinta al objeto fijado estatutariamente, se ha transformado de hecho, por voluntad de sus administradores y a veces sus socios que lo resuelven en asamblea, en una sociedad irregular por defecto de funcionamiento, con las consecuencias que esto acarrea, sobre responsabilidad de sus miembros y administradores, apoyando igualmente la tesitura de los socios disconformes con esa conducta, en que tendrían derecho a pedir la disolución de la sociedad, si es que no se modifica el objeto para incluir la actividad de que se trata.-

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  2. Estimado

    Gracias por su comentario. En realidad disiento. Cuando se refiere a “alguna doctrina” sería interesante referencie cual es la doctrina y, es mas, indique el contexto en el que el doctrinario ha desarrollado su postura. Además sería bueno saber si hay jurisprudencia que hubiera apoyado la tesitura. Desconocer el tipo jurídico por el abuso de los dirigentes de las sociedades atentaría contra la estabilidad jurídica tan pretendida en cualquier régimen de derecho.

    Dicho esto, si ud me dice que, a los efectos del derecho fiscal sería posible que el fisco pretendiera desprender los hechos económicos dados en el marco de la sociedad para asignárselo a quién los ha dirigido pretendiendo justificar ello en el principio de realidad económica (Art. 2 Ley 11.683) entiendo que sería un intento que el fisco bien podría ejecutar aunque debería ocuparse de demostrar muy bien el uso del velo societario y el ardid del contribuyente cosa que seguramente no hará.

    Pese a lo mencionado, no veo como un ente regular pueda sostenerse que pierda dicho carácter. Será en todo caso una extralimitación de los dirigentes. Posiblemente lo que hubiera querido explicar el mencionado “doctrinario” es que, en este tipo de situaciones (abuso de límite jurídico al objeto social) las responsabilidades de sus dirigentes se asimilan a las que asume un socio-representante de un ente irregular, de todos modos dudo que alguien pueda ser tan impreciso en su planteo.

    Saludos

    Dr. Sergio Carbone
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