LA CUESTIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS
FIDEICOMISOS
LA CUESTIÓN DE LA
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SOBRE LAS
PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS
En el presente artículo se realizará una breve
reseña de la normativa aplicable a los fideicomisos en cuanto a la determinación
del impuesto sobre los bienes personales que, por imperio del artículo agregado
a continuación del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales, se encuentran
obligados a determinar e ingresar al cierre de cada ejercicio fiscal actuando
por ello, los administradores fiduciarios, como responsables sustitutos ante el
fisco.
I.- NORMATIVA
APLICABLE
La obligación en cabeza del Administrador
Fiduciario surge a partir de lo dispuesto por el artículo agregado a continuación
del Art. 25 de la Ley de Bienes Personales (en adelante Art. 25.1) el cual
implementó una obligación en carácter de responsable sustituto, para los
administradores de patrimonios como ser sociedades de cualquier tipo y, en lo
que nos interesa, administradores fiduciarios, de determinar e ingresar el
impuesto sobre los bienes personales por las tenencias que corresponden a
personas físicas y sucesiones indivisas (al margen de presunciones tributarias
implementadas para el caso de tenencias por parte de sociedades del exterior,
no analizadas en el presente por encontrarse fuera del objeto de estudio).
En lo que nos interesa, el primer párrafo del
Art. 25.1 de la Ley de Bienes Personales dice lo siguiente:
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en
el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas
físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o
sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada
en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa
ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)
sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del
artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter
de pago único y definitivo.
Con lo cual determina un principio general que
es, para el caso de participaciones en sociedades comerciales, el objeto del
tributo es el valor de las participaciones en sociedades comprendidas en la Ley
19.550 la que no puede ser determinada de otra manera que valorando el
patrimonio neto de la empresa a su Valor Patrimonial Proporcional para cada
socio o accionista. Sobre este valor así determinado se aplicará la alícuota del
0,50% como indica la norma.
Una particularidad que advertimos y será objeto
de mención mas adelante es que, del patrimonio determinado conforme la norma,
se excluyen las participaciones correspondientes a sociedades ubicadas en el país
por cuanto estarán gravadas, solamente, las participaciones que pertenezcan a personas
físicas, sucesiones indivisas o sociedades del exterior.
En cuanto a fideicomisos la norma modifica la técnica
liquidatoria por cuanto determina, en primer lugar, que el objeto de imposición
no será la participación en el patrimonio del fideicomiso sino que será el
valor del activo fideicomitido; valor este determinado conforme las normas
generales del impuesto sobre los bienes personales:
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i)
del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado
nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos
se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que
constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el
gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de
fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor
de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de
cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el
inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá
el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional,
provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad
de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación
de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de
infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume
sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso
pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.
Trabajaremos sobre el marco de la mencionada
normativa a fin de acercar una respuesta a los interrogantes que comúnmente se
presentan
II.- ALGUNAS
CUESTIONES A ATENDER – PREGUNTAS FRECUENTES
1.- ¿Debe excluirse del activo la participación
correspondiente a sociedades constituidas en Argentina manteniendo, de esta
manera, el principio general de exclusión dispuesto en el párrafo 1 del Art. 25.1
de la Ley de Bienes Personales?
Para brindar respuesta a punto deberemos
remitirnos al Art. 22 inc. k) de la Ley de Bienes Personales el cual determina
el tratamiento, a los fines de este impuesto, de los bienes entregados en
fiducia:
Art. 22 inc k). parte pertinente. Los bienes
integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este artículo se
valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la
base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben
considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no
fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su
capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos
efectos.
Como se aprecia la propia norma indica no solo
la exclusión del activo de los bienes fideicomitidos para el caso de personas físicas
y a los efectos de la liquidación del presente tributo sino que aclara además
que, para el caso de sociedades (quienes como vimos anteriormente liquidan el impuesto
sobre la base del valor de su patrimonio neto) excluirán a los efectos de determinar
el patrimonio neto alcanzado, todo aquel bien incorporado al fideicomiso.
De esta manera, la exclusión aquí mencionada
permite sostener que, el principio genera de exclusión de la base de cálculo a
aquellas participaciones que corresponden a sociedades comerciales comprendidas
en la Ley 19.550 vale solo para estas estructuras siendo el caso de los
fideicomisos muy distinto, impidiendo proporcionar una exclusión de su activo
en función de la calidad del sujeto fiduciante asegurando, por tanto, la NO
DOBLE IMPOSICIÓN al disponer la exclusión del activo del fiduciante de todo
aporte realizado al fideicomiso.
2.- ¿Cuáles
son las pautas generales de valuación y determinación del activo alcanzado en
el caso de los Fideicomisos?
En
cuanto a la metodología de determinación del impuesto en reunión de Grupo de Enlace AFIP-Cpcecaba
del 27/05/2009 se interpretó que, debido a que la metodología valuatoria se
corresponde con la aplicable a las personas físicas, debiendo determinar los
valores de cada componente del activo (sin tener en cuenta los pasivos) en base
a lo dispuesto por el Art. 22 Ley 23.966, se establece que es posible computar
las exenciones tributarias.
“El artículo 22 inciso k) hace mención a los
bienes del fideicomiso y no del patrimonio de este último, concluyendo que en
este supuesto debe aplicarse idéntico criterio que el procedente para las
personas físicas y sucesiones indivisas, sin computar el pasivo pertinente.”
“ 1.2 ¿Deben o no
consideranse las exenciones previstas en el impuesto sobre los bienes
personales – v.g. títulos públicos- ?
Si se valúa conforme a las normas de dicho gravamen sería
razonable interpretar que proceden las exenciones contempladas en el mismo.
(normas de valuación aplicables a los bienes gravados).”
Con lo cual, si bien
el criterio no surge de la lectura de la norma, expresa el fisco que se presenta
razonable dicho criterio tener en cuenta las exenciones tributarias dispuestas
por la Ley de Bienes Personales a los efectos de determinar el activo alcanzado
por impuestos.
Exenciones en el impuesto
sobre los Bienes Personales.
ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y
técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los
convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será
procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de
reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen
de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas
individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la
Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
c) La cuotas sociales de las
cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes,
derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley
19.640.
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del
artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por
la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS ).
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados
en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en
caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación
de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
i) Los bienes gravados —excepto los comprendidos en el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—
pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la
presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de
esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000).
Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma,
quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto
pasivo del tributo
Conforme lo expuesto, al
momento de determinar la base imponible en el impuesto sobre los bienes
personales será de mayor importancia analizar la composición del activo, sin
exclusión de fiduciantes en función de su calidad de sociedad comercial pero considerando
el carácter jurídico y valuación de cada uno de los bienes conformantes de la posición.
III.- LA
CUESTIÓN DE LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS
Los créditos son una parte del
activo de todo fideicomiso y, como tal, encuentra su expresión valuatoria en la
Ley de Bienes Personales a los efectos de determinar el activo sujeto a
impuesto:
Art. 22 inc c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las
existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo
comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha
Ahora bien, la cuestión que llama
a consulta trata sobre los CRÉDITOS TRIBUTARIOS siendo los mas comunes los
siguientes:
a.- IVA SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
b.- IVA SALDO TÉCNICO
c.- Ingresos Directos
d.- Anticipos de Impuestos
e.- GMP INGRESADO
Al momento de liquidar el tributo
deberemos reconocer el carácter jurídico técnico de cada uno de estos créditos
a fines de determinar el correcto tratamiento detallado por la norma, el
reglamento y, por último la interpretación judicial y administrativa de los
diferentes conceptos de créditos tributarios:
Lo primero que debemos realizar es “segregar”
aquellos créditos tributarios que participan de todas las condiciones jurídicas
de un crédito de aquellos que si bien contablemente son tratadas de esta
manera, tributariamente se encuentran sujetos a condiciones suspensivas para su
efectiva concreción.
Los primeros lineamientos los
encontramos en el Art. 7 del DR de la Ley del Impuesto sobre los Bienes
Personales:
ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones, percepciones y
pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta
ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo
tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.
Se debe notar que se está
hablando de de “computabilidad” de un crédito tributario a los efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto por cuanto se trata sobre si
determinado crédito se incluye o no dentro de la base.
Conforme lo expuesto se
incluyen a los siguientes créditos tributarios: a.- IVA SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD,
c.- Ingresos Directos y d.- Anticipos de Impuestos siempre que excedan la
obligación tributaria del período.
Nos queda ahora trabajar sobre aquellos
créditos tributarios que se encuentran sujetos a una condición de futura realización.
En este marco encontramos a b.- IVA SALDO TÉCNICO y e.- GMP INGRESADO.
TRATAMIENTO
DEL SALDO TÉCNICO IVA
En cuanto al tema de los
créditos tributarios correspondientes a b.- IVA SALDO TÉCNICO IVA debemos
reconocer el antecedente ALCALIS DE LA PATAGONIA CSJN donde se analizó el
carácter jurídico tributario de este saldo técnico por cuanto se dijo:
“El denominado crédito fiscal por impuesto al valor
agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la
obligación tributaria, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la
sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen,
lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación necesaria con
el elemento restante -constituido por el débito- ya que sólo de la conjugación
de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición.
En tales
condiciones, el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la
condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito
contra el que pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el
adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquél en el cual
el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida
sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales
operaciones.
El
artículo 13 de la ley que rige el impuesto en nada altera la conclusión a que
se arriba, toda vez que, por referirse al modo en que los contribuyentes podrán
utilizar los saldos que les sean favorables, requiere que se haya cumplido la
condición a la que el crédito fiscal se subordina.”
Por su parte, el fisco en DAT
87/2006 sostuvo que el Crédito Fiscal IVA como SALDO TÉCNICO solo será
alcanzado por el gravamen si participara de las condiciones de un saldo de
LIBRE DISPONIBILIDAD.
El antecedente del DAT 87/2006
si bien se trata sobre el impuesto a la ganancia mínima presunta, los mismos
conceptos deberán ser tenidos en cuenta para todo lo que hace a la imposición
patrimonial toda vez que lo que nos encontramos analizando es el carácter
jurídico de este crédito tributario.
La doctrina:
"El
saldo técnico de IVA, originado en el exceso de créditos sobre débitos
fiscales, NO CONSTITUYE UN ACTIVO GRAVADO para el impuesto a la ganancia mínima
presunta",
En cuanto al carácter de SALDO
TÉCNICO se referencia al fallo ALCALIS DE PATAGONIA:
la
sentencia recaída in re "Álcalis de la Patagonia SA c/DGI s/reintegro de
créditos fiscales IVA" de fecha 6/5/1986, que "...el denominado
crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un
verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya
satisfacción pueda reclamar en todo supuesto el Organismo Recaudador, sino que
constituye tan sólo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley
dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su
virtualidad que deba operar en relación necesaria con el elemento restante
-constituido por el débito- ya que sólo de la conjugación de ambos podrá
resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición".
De manera tal que el tribunal
reconoce que, a los efectos de que el crédito tributario cuente con todas los
caracteres jurídicos de un crédito, que se necesitará de un débito que lo
acompañe.
“la
jurisprudencia aludida manifestó que "...en tales condiciones el llamado
crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se
verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquél pueda ser
imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes
satisface el impuesto no coincide con aquel en el cual el tributo ingresado se
convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su
existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones".
Esta mecánica es producto del
sistema de IMPUESTO CONTRA IMPUESTO adoptado por el legislador en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado
Podemos
inferir de la tesitura expuesta que el saldo técnico de IVA no constituye un
crédito ordinario a favor del contribuyente sino un importe que computará a los
fines de la determinación del gravamen, y que, al actuar como sustraendo en
dicho cálculo, representa un menor tributo, circunstancia de la cual deriva su
denominación.
Resumen posición fiscal:
“En tal
sentido, esta Asesoría considera que el crédito contabilizado por el saldo
técnico de IVA comparte las características exhibidas por los conceptos
abarcados en la doctrina administrativa reseñada, ello desde el momento que
sólo constituye un importe que se utilizará a los efectos de la determinación
del gravamen que corresponda ingresar al contribuyente.
En razón
de los argumentos expuestos, este Departamento interpreta que el referido
concepto se encontrará excluido del activo gravado a los efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto bajo análisis.”
Por último y tratando el tema
del e.- GMP INGRESADO se debe reconocer
lo indicado en el (DAT) 74/2005 respecto del IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA
PRESUNTA
"no es
un crédito con entidad jurídica porque su titular no puede reclamar al Fisco
los importes incluidos como tales y por lo tanto no debería generar una nueva
obligación fiscal en dicho gravamen, puesto que tal tesis no satisface la letra
de la ley ni la razonabilidad y finalidad sobre la que se asienta el hecho
imponible que se ha querido alcanzar con el mismo “
IV.- RESUMEN
La determinación del Activo sujeto a impuesto
en el Impuesto sobre los Bienes Personales, liquidado conforme las
disposiciones del Art. 25.1 de la mencionada norma y en lo que hace a la mecánica
dispuesta para los Fideicomisos (sobre los cuales no hace distinción en cuanto
a su calidad de sujeto tributario conforme Art. 49 inc d) Ley 20.629 o bien
ubicados en el Art. 69 inc a) Ley 20.628) presenta la dificulta de llamar a una
posible confusión por cuanto, tributariamente en la mayoría de los tributos de
nuestro sistema es tratado como un sujeto empresa (ya sea transparente o no,
según el tipo de fideicomiso) con lo cual es necesario prestar especial atención
a las pautas dadas por la Ley de Bienes Personales, las expresiones del Fisco
en la reunión del Grupo
de Enlace AFIP-Cpcecaba del 27/05/2009 y lo señalado por la Jurisprudencia
Judicial y Administrativa en cuanto al carácter técnico-jurídico de aquellos créditos
tributarios que se encuentren sujetos a condiciones suspensivas para el
efectivo goce por parte del contribuyente.
Dr. Sergio Carbone
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