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PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y A LA PRODUCCIÓN


DR 332-2020 (B.O. 01-04-2020)
Tel: +54-011-4362-9602 / Cel-WhatsApp: +54-911-6660-9889
En esta entrega pasaremos a analizar algunas de las disposiciones del DR 332-2020, soportado en el marco del DR 260-2020 que, con motivo de la crisis sanitaria que se vive a nivel mundial[1], dispuso la extensión por un año de la emergencia sanitaria originalmente señalada por la Ley 27.541. El DR 260-2020, adicionalmente a la extensión de plazos antes referidas, dispone indirectamente la paralización de toda actividad económica que no sea declarada esencial para la salud y sociabilidad de la nación motivo por el cual, en sus efectos económicos, se ha podido percibir un importante freno a la actividad económica.
La limitación en circulación de personas y ejercicio de actividades económicas representa, sin lugar a dudas, un impacto directo en la salud financiera de las empresas y los sujetos auto-empleados (autónomos) que, en su calidad de contribuyentes, deben hacer frente al sostenimiento de las cargas públicas. En este contexto de reducción sustantiva de la actividad económica derivando ello en imposibilidad material en atender las obligaciones fiscales, considerando el objetivo primero del Poder Ejecutivo Nacional que será mantener las fuentes de trabajo y la capacidad futura de producción y prestación de servicios de la Pyme (o del trabajador autónomo).
En este contexto el DR 332-2020 se orienta al ejercicio de la capacidad ejecutiva dispuesta por el Art. 58 inc. c) Ley 27.541[2] así como, según el caso, habilitar la postergación en el vencimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos tributarios destinatarios de la medida fiscal.



BENEFICIOS DE LA NORMA EJECUTIVA
Para la conducción de los objetivos propuestos por la norma objeto de referencia se dispone la creación de un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción orientado este a unidades productivas (empleadores y trabajadores) siempre y cuando su actividad, directa o indirectamente, se hubiera visto afecta por las medidas dispuestas pro el Poder Ejecutivo en mérito de la crisis sanitaria conocida como “COVID-19” – CORONAVIRUS[3].
Es importante destacar que el programa consiste en el diseño de herramientas que habiliten a la gestión y obtención de uno o mas de los beneficios seguidamente señalados[4]:
(1)   Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino. Lo dicho corresponde a contribuciones devengadas durante Abril 2020 correspondiendo la tasa de reducción a la reglamentación que oportunamente dicte la Jefatura de Gabinete de Ministros[5]. El beneficio de reducción solo será habilitado para empleadores de hasta sesenta trabajadores conforme nómina al 29 de febrero del 2020. En caso de superar dicha cantidad se deberá estar al Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas regulado por Capítulo 6 del Título III Ley 24.013.
En relación a la postergación de vencimientos para el pago de las contribuciones al SIPA se establece que será la encargada defijar nuevas fechas la AFIP correspondiendo estas a las devengadas durante los meses de marzo 2020 y abril 2020 pudiendo orientar dicha postergación por impulso de planes de facilidades de pago especiales[6];
(2)   Asignación Compensatoria al Salario: consistirá en una asignación abonada por el Estado para trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) empleados. La asignación será abonada por la ANSES. La asignación a percibir dependerá del tipo de empleador para el cual se encuentra prestando servicios:
a.     100% de salario bruto con un máximo de 1 SMV en caso de prestar servicio a empleadores de hasta 25 trabajadores[7]. El saldo restante deberá ser abonado por el empleador;
b.     100% de salario bruto con un máximo de hasta 75% del SMV en caso de prestar servicio a empleadores que posean en nómina entre 26 y 60 trabajadores[8]. El saldo restante deberá ser abonado por el empleador;
c.     100% de salario bruto con un máximo de hasta 50% del SMV en caso de prestar servicio a empleadores que posean en nómina entre 61 y 100 trabajadores[9]. El saldo restante deberá ser abonado por el empleador;
Al respecto es necesario advertir que en caso de suspensión de prestación laboral la asignación referida se reducirá en un 25% y podrá ser considerada encuadrada en el marco del Art. 223 bis Ley 20.744[10].
(3) REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: comprensiva de una suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) empleados. Este vehículo aplicará solo para empresas no incluidas en las referencias realizadas en punto (2) supra, es decir, que no se trate de empresas que, por su situación especial, hubieran decidido iniciar el referido proceso de asistencia estatal. En el caso la asistencia al trabajador estará valorada entre los $ 6.000 y los $ 10.000 disponible sobre la base de un REPO “diferenciado y simplificado”[11];
(4) Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 podrán acceder a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el artículo 11 de la norma bajo estudio;
Resulta interesante reconocer los destinatarios de las medidas antes descriptas siendo los empleadores (considerados estas como unidades productivas) para la hipótesis señalada en (1) mientras que las personas humanas, en calidad de empleados (trabajadores en los términos de la norma reglamentaria) serán los destinatarios de las medidas señaladas en (2), (3) y (4).
Independientemente del beneficio perseguido, para los casos señalados en (1), (2) y (3) se deberá acreditar lo siguiente (una o varias de las situaciones)[12]:
(1) debe tratarse de actividades económicas afectadas en forma crítica por las medidas preventivas dispuestas por el DR 220-2019. La norma reglamentaria habla de “zonas geográficas”  lo que da cuenta que no toda actividad afectada por las disposiciones del DR 220-2019 permitirá dar por cumplimentado el presente requisito sino solamente aquella severamente afectada en la zona geográfica de ejercicio de actividades. Por nuestra parte entendemos que, independientemente de la expansión local de los efectos del COVID-19, deberá considerarse a la actividad como geográficamente afectada cuando no puedan ser ejecutadas por imposibilidad de traslado de trabajadores y no tratarse de una tarea con posibilidades de ejercicio remoto;
(2) existencia de una cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19. Restaría definir que se entiende por “cantidad relevante”. Asimismo cabe analizar quién determina que un trabajador se encuentra vincuado con un “grupo de riesgo”. En mi opinión debería contar con un certificado médico que acredite tal situación. Por último, debería considerarse el derecho a la intimidad cuando la proximidad en cuanto “grupo de riesgo” se relacione con enferemedades auto-inmunes que bien podría querer reservar su ventilación;
(3) sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020. En relación a este punto debería ser indicado como acreditar la referida situación. Por otro lado, siendo que se está haciendo referencia a un beneficio fiscal, deberían tomarse precuaciones a nivel control interno y de auditoría externa para evitar mecanismos de elusión de la norma fiscal (diferimiento de facturación).
Lo expuesto excluye de los beneficios de la norma de referencia sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20 y de la Decisión Administrativa N°429/20 y ss[13].
Como punto de alerta me resulta sumanente interesante que el Art. 5 parecería establecer una delegación en la Jefatura de Gabinete de Ministros (quién seguramenete sub-delegará tal facultad) para establecer las normas operativas a las disposiciones del presente decreto: 
“ARTÍCULO 5°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establecerá los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en el presente decreto.”
Otra norma de necesaria referencia es lo dispuesto por el Art. 10 DR 332-2020 que eleva la prestación económica por desempleo a un mínimo de $ 6.000 y un máximo de $ 10.000 según cada caso.
Por último, cabe destacar que sería prudente que la norma sea de aplicación inmediata con las naturales posteriores facultades de contralor sobre las afirmaciones realiadas por los empleadores. Esta observación es realizada en mérito de lo dispuesto por el Art. 11 DR 332-2020, que luego de indicar que será la AFIP el organismo ante el que se deberá acreditar la situación que habilita a los beneficios fiscales objeto de refrencia, se pasa a señalar que será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el encargado de verificar: 



(1)   la información y documentación remitidas por la empresa;
(2)   relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria;
(3)   disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones. 
En todos los casos la AFIP así como el referido Ministerio podrán dictar normas operativas y reglamentarias que estimen pertinentes[14].


CUADRO RESUMEN
A los efectos expositivos nos parece útil el siguiente cuadro resumen recordando al lector que deberá estarse a la reglamentación que específiamente disponga la AFIP y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con las particularidades supra desarrolladas.
BENEFICIO
DETALLE BENEFICIO
BENEFICIARIO
REQUISITO
SOLICITANTE
PRÓRROGA PAGO OBLIGACIÓN MATERIAL
Prorroga obligaciones devengadas 03-2020 y 04-2020
PYME
Art. 3 DR 332-2020 - Acreditado AFIP y Min. Trab y SS
EMPLEADOR
REDUCCIÓN OBLIGACIÓN MATERIAL
Reducción hasta 95% Contrib. SIPA (según cantidad empleados)
PYME
Art. 3 DR 332-2020 - Acreditado AFIP y Min. Trab y SS
EMPLEADOR
ASIGNACIÓN COMPENSATORIA
Asign. Compensatoria entre 50% y 100% SMVM (según cantidad empleados)
EMPLEADO
Art. 3 DR 332-2020 - Acreditado AFIP y Min. Trab y SS
EMPLEADOR
REPO
ASIGN. NO REMUN.
EMPLEADO

EMPLEADOR
ASIGNACIÓN DESEMPLEO

$ 6.000 a $ 10.000
DESEMPLEADO
DESEMPLEADO

Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar







[1] Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
[2] Ley 27.541: “Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a: a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos; b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva; c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.”

[3] Art. 1 DR 332-2020

[4] Art. 2 DR 332-2020

[5] Art. 6 DR 332-2020

[6] Art. 7 DR 332-2020

[7] Art. 8, inc. a) DR 332-2020

[8] Art. 8, inc. b) DR 332-2020

[9] Art. 8, inc. c) DR 332-2020

[10] Art. 223 bis Ley 20.744: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.”

[11] Art. 8, inc. c) DR 332-2020

[12] Art. 3 DR 332-2020
[13] Art. 4 DR 332-2020

[14] Art. 12 DR 332-2020

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