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NUEVO RÉGIMEN DE EXTERIORIZACIÓN DE BIENES - LEY 27.613


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Las crisis recurrentes en la República Argentina, todas ellas ya como propia característica del escenario y con elementos comunes terminan por disponer lo innecesario de recordar al lector sobre los efectos, por cierto perniciosos, en la conciencia de todo contribuyente ante la recurrencia de esquemas de exteriorización fiscal. Adicionalmente a lo dicho, cada disposición que encierra la norma, de su lectura, nos permite visualizar que el legislador ha tomado, en algunas cuestiones, los consejos de la doctrina vinculado a regímenes de exteriorizaciones anteriores.

 

Ciertamente este podría ser un escrito en el cual iniciáramos nuestro recorrido sobre la base del típico (pero no por ello innecesario) índice común a una materia que, quiérase o no, trasciende a la conciencia de la sociedad llamada a contribuir. Este índice podría ser diseñado del siguiente modo: I.- La función recaudatoria como financiadora de partidas que hacen al desarrollo social, II.- La moral fiscal, III.- El concepto de evasión tributaria y daño al erario público, IV.- Introducción a la materia penal tributaria, V.- Dogmática de los regímenes de amnistía fiscal, VI.- Efectos psicológicos en el contribuyente medio, VII.- Consecuencia en la recaudación de los recurrentes regímenes de amnistía fiscal (solo para empezar).

 

Lastimosamente todo esto puede ser consultado en mis reciente escritos con solo revisar mis expresiones en los últimos cuatro o cinco años. Nada nuevo bajo el sol así como tampoco nada nuevo en la referencia jurisprudencial que, ante cada línea del cuerpo normativo a trabajar dado que, en esencia, se trata siempre del mismo tema recurrente pero, por sobre todo, generado por las mismas causas: (1) Crisis sistémica de las finanzas públicas, (2) que derivan en crisis (también sistémicas) en la balanza de pagos, (3) que deviene en escasez de divisas, (4) que termina por demandar intervención del estado en dicho mercado, (5) que genera un “mercado paralelo”[1] que, con todo, (6) se alteran los parámetros de precios, monedas de concertación de operaciones, se impulsa una extrema incertidumbre en los negocios (por falta de unidad de medida certera) y se destruye la capacidad de ahorro en moneda nacional de manera tal que el operador económico termina por observar como el contexto se moviliza en un marco ajeno al estricto cumplimiento de la norma legal.

 

La ley, como hecho de la realidad debe, forzosamente, ser útil para esta realidad que pretender regular. Si así no opera debería pensar el legislador si no es, en definitiva, la ley lo que está mal o si sería prudente ordenar la realidad para que se ajuste a la ley.

 

Podríamos concebir estos regímenes de amnistía recurrentes como un “sinceramiento de la ley a la realidad”. El problema de esta mecánica de trabajar es que (1) cada vez más contribuyentes terminarán por “esperar al próximo blanqueo” y, en consecuencia, disminuye su nivel de conducta fiscal y (2) la falta de formalidad extendida coloca, hasta tanto surja “el siguiente blanqueo” en un marco de ilegalidad y sin posibilidad de operar al contribuyente ha incumplido una norma (o varias) que no se ajustan a la realidad.

 

Entiéndase bien el mensaje: nunca podré estar de acuerdo con el incumplimiento de una norma legal. Ahora bien, no sería justo con la realidad si no expresara lo que observo cotidianamente: gente que comete errores muchas veces motivados en el simple hacer y en la “desesperación” por no perder el fruto de su trabajo. 

 

El diagnóstico es, para mí, claro: un régimen normativo de alta intervención en las libertades particulares no ajustado a las realidades que, por otro lado, el Estado, de manera maniquea, ofrece al particular. 

 

Estamos de acuerdo en que se requiere “llamar a la prolijidad” de la realidad de los contribuyentes y “volver a poner dinero en el mercado”. Sin embargo, mi preferencia estaría orientada a que el contexto fuera estable, que se cuente con una unidad de medida razonablemente constante (sin inflación) y que no existan restricciones al uso del capital, así como menor burocracia (hoy digital) para emprendimientos de bajo porte y razonables controles (no excesivos como hoy) para la actividad comercial. De esta manera podría seguir recordando a todo contribuyente la obligación legal de cumplir con diversas normas que hacen al régimen legal argentino (en materia de mi competencia) sin esperar su odiosa réplica a modo de justificativo que, a decir verdad, terminan por su satisfacción a la próxima vuelta de hoja del calendario.

 

Dicho esto, con la invitación realizada a visualizar mis escritos anteriores para conocer referencias jurisprudenciales y técnicas (doctrina) a las cuestiones planteadas, se iniciará un recorrido (técnico y resumido) por los títulos I y II de la Ley 27.613.


I.- INTRODUCCIÓN

La Ley 27.613, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 12-03-2021, fecha importante dado que será la que determinará la entrada en vigencia del texto bajo análisis[2] con radical importancia en cuanto al impuesto especial a abonar por exteriorización de las tenencias comprendidas en este régimen.

 

La norma se divide en tres títulos a saber: 

(1)   Título I: Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda. Título orientado a la inversión en actividades de construcción sobre la base de tenencias ya declaradas ante la autoridad fiscal nacional. Beneficio fiscal impulsado: exención en el Impuesto sobre los bienes personales así como pago a cuenta del mismo vinculado a las inversiones realizadas en proyectos de referencia;

(2)   Título II: Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina. Título orientado a la normalización (exteriorización) de tenencias monetarias (moneda fiduciaria) no declarada ante la autoridad fiscal. Beneficio fiscal impulsado: amnistía fiscal[3];

(3)   Título III: Consolidación de obra pública para vivienda social. Título vinculado a la reactivación de las obras iniciadas por el Estado Nacional inactivas o paralizadas a la fecha. 

 

En el presente documento nos orientaremos al comentario de los Títulos I y II por su vinculación en definiciones, pero, por sobre todo, por el impacto que las pautas acercadas en el Título I posee en lo que será objeto de nuestro interés principal: el Título II.

 

Por último, nos resta advertir que siendo este un escrito general no pretende ser un acto de asesoramiento sino que, simplemente, debe ser considerado un comentario general a una norma que, a la fecha de emisión de este documento, no ha sido reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional ni por parte de sus dependencias (reglamentación necesaria para su operatividad). 

 

El caso concreto demanda estudio de situaciones sometidas a análisis (siempre particulares) y normas reglamentarias (no emitidas a la fecha) invitando, por tanto, al contacto profesional particular.


II.- TÍTULO I: INCENTIVO PARA LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA

 

El presente título se encargará de diseñar un sistema de incentivos direccionados a la aplicación de tenencias de moneda fiduciaria (local o foránea) a la inversión en proyectos inmobiliarios que sean desarrollados en la República Argentina de lo cual encontraremos dos definiciones sustantivas para conocer el marco objetivo de actuación de la norma en cuanto al título de referencia:

 

(1)   Las inversiones destino del fondo que se pretendan cursar para obtener el beneficio fiscal contenido en el presente título deberán ser de carácter inmobiliario estando restringido el universo de posibilidades al concepto de “proyecto de inversión”[4] siendo definido este en el Art. 2 Ley 27.613. A todos los efectos será considerado “proyecto de inversión” en los términos de esta ley a aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

a.     Obra privada nueva iniciada a partir de la vigencia de la ley bajo referencia. La norma nos acerca ejemplos de que se debe considerar “obra nueva” comprendiendo conceptos tales como construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otras siempre que se encuentren sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

b.     Obra privada nueva iniciada antes de la vigencia de la ley bajo referencia pero que a la fecha señalada posee un grado de avance menor al 50%[5]

 

(2)   La obra calificada debe estar ubicada en el territorio de la República Argentina.

 

Observe el lector que mientras que el Art. 1 Ley 27.613 se ocupa de señalar que se instituye un régimen orientado a la promoción de proyectos vinculados con el interés de favorecer “Acceso a la Vivienda”, a lo largo del texto no hemos ubicado referencia al destino de los inmuebles objeto de construcción dado que (a) el Art. 1 Ley 27.613, luego de la declaración antes señalada, simplemente se ocupa de requerir que el proyecto inmobiliario sea radicado en la República Argentina y (b) el Art. 2 Ley 27.613 define al proyecto inmobiliario beneficiado sobre la base de dos variables concretas: grado de avance y necesidad de denuncia de obra nueva (se asume el carácter de privado). En este contexto, si bien la intención del legislador es clara en cuanto a su promoción orientada a proyectos destinados a vivienda, sería prudente una aclaración reglamentaria a fin de evitar interpretaciones “abusivas” del texto normativo[6].

 

La promoción de este tipo de proyectos vendrá dada por la inversión por parte de los particulares llamados a su financiación. En este sentido, y como medio de incentivar la conducta del contribuyente, se construye el diseño del régimen de beneficios para inversores a partir del Art. 3 Ley 27.613 soportados siempre en una premisa inicial: debe tratarse de fondos previamente declarados a la autoridad fiscal[7]. Los caracteres generales del beneficio podrían ser resumidos del siguiente modo:

 

(1)   Fecha límite para inversión de fondos: el contribuyente podrá invertir fondos en proyectos de inversión (ver supra) hasta el 31-12-2022[8];

 

(2)   Beneficio fiscal (exención): liberación del impuesto sobre los bienes personales: el beneficio fiscal considerará el valor de las inversiones realizadas desde su efectiva imposición y hasta el momento de finalización de obra[9], adjudicación[10] o enajenación del derecho o participación originado con motivo de ella, lo que ocurra primero[11];

 

(3)   Límite al beneficio fiscal (exención): independientemente del período fiscal en que presenten los eventos señalados en punto (2) los mismos solo podrán ser usufructuados hasta un máximo de dos períodos fiscales,

 

Observe el lector el interesante efecto que genera esta disposición dado que se construye sobre la base de que toda inversión realizada al 31-12 de cada año y en proyectos promovidos contarán con el beneficio de referencia hasta que se presente alguno de los eventos tipificados o hasta cumplidos dos períodos fiscales de exención. De esta manera podemos decir (a modo de ejemplo) lo siguiente:

       

(a)   Toda inversión realizada hasta el 31-12-2021, salvo que se diera la finalización de la obra, adjudique o enajenen derechos subyacentes se encontrará exenta del impuesto sobre los bienes personales por el ejercicio cerrado a dicha fecha y por el ejercicio cerrado al 31-12-2022;

(b)   Toda inversión realizada hasta el 31-12-2022, salvo que se diera la finalización de la obra, adjudique o enajenen derechos subyacentes se encontrará exenta del impuesto sobre los bienes personales por el ejercicio cerrado a dicha fecha y por el ejercicio cerrado al 31-12-2023.

 

Observamos, en consecuencia, en beneficio independiente para cada inversión acumulada al 31-12 de cada ejercicio debiendo el liquidador tributario prestar especial atención al 31-12-2023 donde podría encontrar inversiones parciales no exentas

 

(4)   Beneficio fiscal (pago a cuenta): la norma contempla un segundo beneficio fiscal consistente en un pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales equivalente al 1% de los activos invertidos (contenidos en este título) en los proyectos de referencia siendo las pautas de actuación las siguientes[12]:

a.     Inversiones realizadas desde la fecha de vigencia de la ley y hasta el vencimiento de la declaración jurada por el ejercicio fiscal 2020: el pago a cuenta se computará para aplicar al impuesto devengado por el período fiscal 2020. Saldos excedentes podrán ser trasladados al siguiente ejercicio[13];

b.     Inversiones realizadas desde el día siguiente al vencimiento de la declaración jurada por el ejercicio 2020 y hasta el 31 de diciembre del 2021: cómputo como pago a cuenta del período fiscal 2021. Saldos excedentes podrán ser trasladados al siguiente ejercicio;

c.      Inversiones realizadas desde el 1 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2022: cómputo como pago a cuenta del período fiscal 2022. Saldos excedentes no se trasladan

 

Como podrá observar al lector, en este caso, la traslación de saldos a favor dispuesta que pudieran generarse por imperio del mecanismo de pagos a cuenta, limitados en sus efectos al 31-12-2022 implican una suerte de “nueva cascada” en el diseño de este esquema de beneficios fiscales que deberá ser considerada no solo por el liquidador tributario (al momento de realizar su tarea) sino también por el planificador financiero y fiscal dado que es posible que, según la construcción de la base imponible de impuesto sobre los bienes personales, considerando el efecto  de las exenciones dispuestas en Art. 3 ley 27.613, este beneficio estará orientado a contribuyentes de mayor magnitud patrimonial (activos).

 

(5)   Monto exento: totalidad de inversión al 31 de diciembre de cada año en proyectos de referencia[14];

 

(6)   Fondos aplicados: debe tratarse de fondos previamente declarados ante la autoridad fiscal con la siguiente consideración:

a.     De tratarse de moneda de curso legal en la República Argentina los fondos pueden ser aportados directamente al proyecto de inversión;

b.     De tratarse de moneda de curso legal en extraña jurisdicción (moneda extranjera) los fondos, a efectos de ser aplicados, deben ser producto de operación bursátil mediante aplicación. Transitoria de compra de títulos públicos nacionales[15].

Observe el lector que, salvo que la reglamentación nos acerque nuevas definiciones, las tenencias en moneda extranjera no podrán ser invertidas en dicha materia para los proyectos de referencia. Vinculamos el referido mandato legal a la intención de “pesificar” las transacciones inmobiliarias.

 

Por último destacamos la importancia de lo dispuesto por el Art. 5 Ley 27.613 dado que se ocupará de establecer un régimen de diferimiento fiscal para las consecuencias fiscales (en el orden nacional) del primer acto de disposición de bienes inmuebles que luego serán aplicados al desarrollo de un proyecto inmobiliario (terreno). Es conocido que la incidencia de impuestos ante este primer acto dispositivo (Impuesto sobre Transferencia de Inmuebles[16] o Impuesto a las Ganancias[17], según el caso, podría ser un elemento “nocivo” o, cuanto mucho, que dificulte este tipo de inversiones. En este sentido el Art. 5 Ley 27.613 establece un diferimiento de las obligaciones fiscales señaladas, siempre que la transferencia se presente con las siguientes condiciones:

 

(1)   Sea realizada a favor de un sujeto que desarrollará un proyecto inmobiliario comprendido en el Art. 2 Ley 27.613[18];

(2)   La transferencia sea realizada entre la fecha de vigencia de la norma de referencia (ver supra) y el 31 de diciembre de 2022[19];

(3)   Que el proyecto a favor del que se transfiere el inmueble de inicio en un plazo máximo de dos años desde la transferencia señalada en punto (2) supra[20].

 

En estas condiciones el pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que los o las titulares: perciban una contraprestación en moneda nacional o extranjera, cedan o transfieran a cualquier título la participación, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestación, se produzca la finalización de la obra; se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación, lo que ocurra en primer lugar[21].

 


III.- TÍTULO II: NORMALIZACIÓN DE LA TENENCIA EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA PARA LA REALIZACIÓN DE INVERSIONES EN CONSTRUCCIÓN

El desarrollo del presente título implica el conocimiento de lo señalado en título anterior y puntualmente vinculado con el concepto de “proyecto de inversión” así como con las fechas vinculadas a dicho concepto (inicio de obras, desarrollo de obras, eventos críticos en la definición de efectos jurídicos, entre otros).

 

El título de referencia se orientará a la configuración de un régimen de exteriorización de bienes[22] pertenecientes a personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del Art. 53 Ley 20.628, siempre que sean residentes a los fines fiscales en la República Argentina[23], régimen que será de carácter voluntario pero acotado a una determinada categoría de bienes: 

         

(1)   Tenencias de moneda nacional en el país;

(2)   Tenencias de moneda nacional en el exterior;

(3)   Tenencias de moneda extranjera en el país;

(4)   Tenencias de moneda extranjera en el exterior.

 

Es importante realizar esta aclaración no porque del texto legal existan posibilidades de dudas o de interpretaciones erróneas sino porque, derivado de la “inflación normativa” en regímenes de declaración voluntaria de bienes y tenencias anteriores (y relativamente recientes), el contribuyente podría sentirse tentado a pensar que, mediante este régimen, podría resolver “cualquier situación fiscal”. Este régimen solo se orienta a la exteriorización de moneda fiduciaria, nacional o extranjera y para ser aplicada a un destino específico.

 

Un elemento a considerar (y de superlativa importancia) estará dado por el período máximo de tiempo en que el contribuyente podrá realizar su exteriorización: hasta 120 días corridos desde la vigencia de la ley, ambas fechas inclusive[24].

 

La norma bajo referencia establecerá el proceso (naturalmente de manera general y a la espera de reglamentación particular) sobre el cual se regirá la exteriorización voluntaria de tenencias fiduciarias el cual podremos resumirlo del siguiente modo:

         

(1)   Fondos a exteriorizar deberán ser depositados en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina[25];

 

(2)   Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los destinos mencionados en el párrafo siguiente[26].

 

Una condición importante para el sujeto exteriorizante estará dada por el hecho de que los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a las que se refiere el artículo 2° de la presente ley[27]. La referencia al Art. 2 del texto legal ha sido la primera de nuestras motivaciones para desarrollar el punto anterior de este escrito así como nos permite advertir la necesidad de, al momento de realizar la aplicación de los fondos voluntariamente exteriorizados, verificar si el proyecto en el cual se estará invirtiendo presenta las condiciones, a la fecha de vigencia de la norma, requeridas por el Art. 2 Ley 27.613[28].

 

Independientemente del destino único determinado para los fondos así exteriorizados según hemos señalado es importante advertir que el mismo texto legal establece que, transitoriamente, y hasta que se ubique el proyecto en el cual el contribuyente desee invertir, estos fondos podrán ser aplicados a la compra de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los destinos mencionados[29]. Lo dicho podría ser resumido en el siguiente punteo:

 

(1)   Exteriorización depositada en cuentas especiales y aplicadas en proyecto de inversión calificado conforme Art. 2 Ley 27.613 antes de fechas límites dispuestas por la norma: exteriorización en el marco de la ley de referencia;

 

(2)   Exteriorización depositada en cuentas especiales y aplicadas en proyecto de inversión NO calificado conforme Art. 2 Ley 27.613 antes de fechas límites dispuestas por la norma: exteriorización FUERA del marco de la ley de referencia;

 

(3)   Exteriorización depositada en cuentas especiales y aplicadas en proyecto de inversión calificado conforme Art. 2 Ley 27.613 FUERA de fechas límites dispuestas por la norma: exteriorización FUERA del marco de la ley de referencia;

 

(4)   Exteriorización depositada en cuentas especiales y aplicadas en proyecto de inversión calificado conforme Art. 2 Ley 27.613, con inversión transitoria en TP, con inversión definitiva en fechas límites dispuestas por la norma: exteriorización en el marco de la ley de referencia;

 

(5)   Exteriorización depositada en cuentas especiales y aplicadas en proyecto de inversión NO calificado conforme Art. 2 Ley 27.613, con inversión transitoria en TP, con inversión definitiva en fechas límites dispuestas por la norma: exteriorización FUERA del marco de la ley de referencia;

 

(6)   Exteriorización depositada en cuentas especiales y aplicadas en proyecto de inversión calificado conforme Art. 2 Ley 27.613, con inversión transitoria en TP, con inversión definitiva FUERA de límites dispuestas por la norma: exteriorización FUERA del marco de la ley de referencia;

 

En referencia a tenencias depositadas en cuentas radicadas en extraña jurisdicción importará reconocer que la norma considera comprendidas en sus disposiciones a aquella tenencia fiduciaria que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina[30].

 

Las instituciones bancarias depositarias deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo no pudiendo, en consecuencia, ser objeto de normalización las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes[31].

 

Naturalmente, y como sería de esperar, la declaración voluntaria estará sujeta al pago de un impuesto especial el cual, conforme Art. 9 Ley 27.613, considerará a efectos de su graduación proporcional la fecha de efectiva declaración y pago:

 

(1)   Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);

 

(2)   Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%);

 

(3)   Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).

 

La base imponible del impuesto de referencia será determinada considerando la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada[32].

 

En relación al impuesto especial bajo referencia nos interesa resaltar dos cuestiones adicionales:

 

(1)   La falta de pago del impuesto especial hará decaer los beneficios perseguidos por el contribuyente[33];

 

(2)   El impuesto especial no será deducible del impuesto a las ganancias[34];

 

(3)   El impuesto especial se regirá por las normas de la Ley 11.683[35].

 

Por último corresponde orientar nuestra referencia a los beneficios fiscales esperados de la exteriorización bajo estudio (siempre vinculados a los bienes exteriorizados)[36]:

 

(1)   No estarán sujetos a ajustes por incrementos patrimoniales no justificados[37], respecto de las tenencias exteriorizadas;

 

(2)   Liberación de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder;

 

(3)   Liberación del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes pautas:

 

a.     Impuestos a las ganancias, a las salidas no documentadas conforme al artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional, que se declara voluntariamente;

b.     Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar;

c.     Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente;

d.     Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente.

 

Sin adentrarnos en las exclusiones subjetivas dispuestas en el Art. 15 Ley 27.613 ni en las particulares situaciones dispuestas en Art. 16 Ley 27.613 importa señalar que, como es común, en este tipo de beneficios fiscales, el Art. 17 Ley 27.613 dispone que los sujetos que se acojan al régimen establecido en el presente título deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como así cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados. La renuncia implicará el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas. 

 


PALABRAS FINALES

El presente se orientó a configurar un escrito sintético, resumido, y con el único objetivo de acercar algunas líneas orientadas a conocer los rasgos generales del régimen. Este sería el motivo por el cual no hemos desarrollado extensamente disposiciones que encontramos muy acertadas como aquellas contenidas en el Art. 16 Ley 27.613 (exclusión de sujetos que hubieran realizado funciones públicas entre el 1 de enero de 2010 y la vigencia de la norma) así como las prescripciones del Art. 19 Ley 27.613 (secreto fiscal), tan importantes en mérito a los hechos de público conocimiento dados en el marco del último sinceramiento fiscal.

 

Las figuras fiduciarias (posiblemente principales destinatarios de esta norma legal) deberán prestar especial atención a sus obligaciones frente a normas de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo así como escribanos y asesores contables vinculados, en ejercicio de sus funciones, con estructuras mediante las cuales se hubieran cursado fondos exteriorizados bajo Ley 27.613. 

 

Con las reservas hechas en el anterior párrafo, saludamos la sanción de la norma de referencia no sin antes reiterar nuestra expectativa dispuesta al inicio de este documento: la esperanza de un contexto económico estable que conviertan en innecesarias estas normas de “sinceramiento” del lugar de la ley en la realidad económica de todo contribuyente.

 





Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 



 

 

 



[1] Derivado algunas veces de opciones alternativas para operar con moneda extranjera (legal) o, directamente, de transacciones fuera del marco de la ley (conocido como dólar blue)

[2] Conforme Art. 27 Ley 27.613

 

[3] Defínase en el marco de este documenta a la amnistía fiscal como el acto legislativo por el cual, ante la exteriorización de bienes no declarados, se condonan las consecuencias normales derivadas de la aplicación de normas fiscales vinculadas a dicha exteriorización.

[4] Excluyendo por tanto a inmuebles construidos, lotes de terreno sin destino específico en un tiempo determinado, lotes de terreno rurales o bien proyectos de construcción con elevado grado de avance a la fecha de vigencia de la norma.

 

[5] Si bien el punto no se encuentra reglamentado entendemos que el grado de avance señalado deberá ser objeto de dictamen por profesional habilitado 

[6] Que en nuestra opinión y conforme señalamos contarían con un espacio para la construcción de una retórica jurídica razonable.

 

[7] Fondos no declarados deberán ser cursados conforme las pautas diseñadas en el título II Ley 27.613

 

[8] Art. 3, primer párrafo, Ley 27.613

 

[9] Entendemos que este requisito quedará cumplido con el certificado final de obra emitido por profesional autorizado y verificado por autoridad competente.

 

[10] La adjudicación es un acto jurídico al del acto posesorio. La norma hace referencia al primero de los señalados mientras que se llama al silencio respecto del segundo (simple posesión).

 

[11] Art.3, primer párrafo, Ley 27.613

[12] Art. 4 Ley 27.613

 

[13] Sin embargo, no se podrán genera saldos a favor (de libre disponibilidad) vinculado a dicho pago a cuenta disposición que entendemos correcta dado que, de no haber sido detallado dicho efecto, un contribuyente quedaría habilitado a compensar otras obligaciones fiscales como derivado del saldo de libre disponibilidad generado por el pago a cuenta bajo referencia.

[14] Art. 3, segundo párrafo, Ley 27.613

 

[15] Art. 3, segundo párrafo, Ley 27.613

[16] Ley 23.905

 

[17] Ley 20.628

 

[18] Art. 5, primer párrafo, Ley 27.613

 

[19] Art. 5, primer párrafo, Ley 27.613

 

[20] Art. 5, segundo párrafo, Ley 27.613

 

[21] Art. 5, tercer párrafo, Ley 27.613

[22] La exteriorización de bienes implica, naturalmente, que no deberían haber sido declarados previamente.

 

[23] Art. 116 y ss Ley 20.628

 

[24] Art. 6 Ley 27.613. Para ver vigencia de la norma consultar introducción al presente escrito. Días corridos.

[25] Art. 7, primer párrafo, Ley 27.613

 

[26] Art. 7, segundo párrafo, Ley 27.613

 

[27] Art. 7, tercer párrafo, Ley 27.613

 

[28] En referencia a este punto importará el grado de avance a fecha de vigencia, dictámenes técnicos oponibles a terceros así como el carácter de obra que recibirá la inversión

 

[29] Entendemos que esta disposición se orienta a “facilitar” la transición en una economía considerada “bimonetaria” al trabajar sobre el ahorro del contribuyente y erogaciones que, a excepción del terreno, suelen realizarse en moneda de curso legal en la República Argentina

[30] Art. 8, primer párrafo, Ley 27.613

 

[31] Art. 8, segundo y tercer párrafo, Ley 27.613

 

[32] Art. 9, último párrafo, Ley 27.613

[33] Art. 10, segundo párrafo, Ley 27.613. Recuerde el contribuyente que todo pago estará sujeto a pautas operativas dictadas por la autoridad de aplicación y, de corresponder (según el caso) por la autoridad bancaria central (BCRA) ante fondos provenientes de extraña jurisdicción. En materia de regímenes de amnistía fiscal recientemente sancionados la historia ha demostrado que las dificultades operativas vinculadas con el efectivo pago se encuentran “al orden del día” siendo prudente, en consecuencia, actuar con la debida diligencia temporal y documental (ante entidad bancaria)

 

[34] Art. 10, tercer párrafo, Ley 27.613. En mi opinión una sana aclaración.

 

[35] Art. 10, cuarto párrafo, Ley 27.613.

 

[36] Art. 11 Ley 27.613. Advierta el lector que, naturalmente, estos beneficios fiscales son infinitamente más reducidos que aquellos propuestos por Ley 27.260 de manera que ante cada propuesta de exteriorización de fondos se deberá analizar detenidamente el caso y sus derivaciones particulares. Por último, los beneficios solamente se vinculan a impuestos nacionales. Antes de cada declaración el contribuyente deberá analizar impacto en impuestos locales (provinciales y municipales).

 

[37] Art. 18 inc. f) Ley 11.683

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