MONOTRIBUTO Y EL PROBLEMA DE LAS EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN
El régimen simplificado en impuestos nacionales, más generalmente conocido como “monotributo” es recurrentemente considerado tanto por medios periodísticos, como por medios especializados en materia tributaria así como, lastimosamente, por contribuyentes y, hasta podría decir, “asesores” como la “opción generalizada de inscripción impositiva” para toda actividad.
Hasta parecería ser que es una suerte “pase obligatorio” por la formalidad donde el contribuyente se daría de alta en impuestos nacionales sobre la base de este régimen simplificado para, con su crecimiento posterior, inscribirse en el régimen general de impuestos (IVA, Ganancias y Autónomos).
Esta generalización de uso (o recomendación) del régimen tiene una razón muy fuerte de ser: costo impositivo y general excesivamente bajo si lo comparamos con los costos asociados en el régimen general dado que un contribuyente inscripto bajo dicho sistema no solamente tributará impuesto al valor agregado por sus ventas sino también impuesto a las ganancias, autónomos y deberá sortear el pago de su obra social (prepaga) que, a fecha de redacción de este informe, no es un tema menor (Enero 2024).
Así las cosas el régimen simplificado genera lo que se conoce en materia tributaria el efecto de “enanismo fiscal”: la gran masa de contribuyentes pretende mantenerse, a como de lugar, en el régimen simplificado – monotributo.
Por su parte la autoridad fiscal lo ¿promociona? Señalando que no se requiere asesoramiento de un contador público para dar cumplimiento a las normas del régimen. Seamos sinceros, no existe norma alguna en la República Argentina que determine que la presentación de impuestos deba ser efectuada obligatoriamente con el patrocinio de un profesional en ciencias económicas ni, mucho menos, por un Contador Público.
Ahora bien ¿Cuál es el motivo por el que un contribuyente, inscripto bajo el régimen general de impuestos, requiere habitualmente lo servicios de un contador público?. La complejidad de dicho régimen.
La segunda pregunta a realizarnos es: ¿Cuál es el motivo por el que no se suele recomendar contratar a un profesional en ciencias económicas para los menesteres propios del régimen simplificado – monotributo?. La “promoción” general de que se trata de un “régimen simple”.
El régimen simplificado – monotributo se trata de un régimen excepcional al sistema general de tributación donde la excepción no solamente se encuentra en la metodología de determinación de la obligación tributaria así como de las obligaciones formales y materiales recurrentes. La excepción se encuentra incluso en lo que es objeto de este artículo: las categorías a las que estará sometido el contribuyente de referencia.
El régimen contiene condiciones para la exclusión del mismo en su Art. 20 de la propia norma siendo solo una de ellas vinculadas a los ingresos brutos del ejercicio (devengados conforme aclara por su parte el decreto reglamentario). Semestralmente el contribuyente deberá realizar el estudio de sus ingresos brutos, magnitudes físicas y consumos de servicios públicos (así como otros costos vinculados a su actividad) para determinar no solamente la categoría a la cual adscribe su actividad sino también si todavía se encuentra en el régimen de referencia.
LA RECATEGORIZACIÓN
La recategorización es un proceso de revisión de facturación, costos, parámetros físicos y consumos de servicios públicos obligatorio para el contribuyente pero que tiene un único fin: moverse entre categorías fiscales. Si bien es cierto que al momento de efectuar la rectagorización es común observar que el contribuyente se encuentra excluido antes de la fecha en que se realizan los cálculos ello no significa que es a dicha fecha en que se efectuará la exclusión.
La recategorización (movimiento entre categorías) se soporta en un presupuesto inicial: el contribuyente puede mantenerse dentro del régimen del monotributo. Si el contribuyente previamente se ha excluido del mismo (supongamos por exceso de facturación) corresponde la exclusión y no una recategorización.
LA CONFUSIÓN COMÚN – VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
La confusión común a la que ataca este artículo es la creencia de que si estamos frente a un contribuyente que realiza venta de bienes y prestaciones de servicios, en el caso de que la venta de bienes represente la mayoría de su ingreso, este deberá ser analizado, en magnitudes de facturación máxima, conforme la última categoría para la actividad de venta de bienes (categoría K).
En este documento vengo a señalar que la creencia es incorrecta. Si bien es cierto que a efectos de ubicarse en la tabla tributaria (y si se quiere recategorizar al contribuyente) se debe analizar la actividad que mayor ingreso genera (principal) y, sobre eso, categorizar al contribuyente, lo dicho solo es válido para las categorías fiscales desde la A hasta la H. Lo dicho queda claro al analizar el Art. 20, inc. a) del régimen de referencia por cuanto sindica lo siguiente:
“Art. 20- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría H o, en su caso, para la Categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8; (…)”.
Observe el lector que la pauta de exclusión se determinará sobre la categoría máxima para cada actividad (venta de bienes o prestaciones de servicios) pero para el caso de venta de bienes (categoría K) existe un condicionante en caso de que el contribuyente desee “arrimarse” a la misma estando este dado por el Art. 8, segundo párrafo el cual, por su importancia, transcribimos a continuación:
“(…) En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría H, los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la Categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles (…)”
Observe el lector que he destacado “siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles” y es aquí el punto que deseo subrayar:
Su sus actividades son venta de bienes y prestaciones de servicios, incluso cuando la venta de bienes sea su actividad principal, la última categoría a considerar para, sobre el parámetro de ingresos brutos devengados, considerar mantenerse en el monotributo, será la aplicable a venta de servicios (categoría H). Superada dicha categoría estará excluido desde el mismo día en que devenga la venta del bien o prestación del servicio que supera el máximo de facturación señalado para la categoría indicada.
Por último recuerde el lector que si bien AFIP no estaba notificando exclusiones de oficio ello es por imperio de la RG AFIP 5421. No solo que a partir del 1 de enero del 2024 el fisco nacional ya puede continuar con su tarea habitual de exclusiones de oficio sino que en caso de haber superado parámetros en ingresos brutos, consumos de servicios públicos, magnitudes físicas o costos, el contribuyente estará excluido del régimen y adeudando impuestos bajo el régimen general desde la fecha en que ocurre tal hecho.
RESUMEN
El régimen simplificado hace rato que dejó de ser simplificado. Contiene una importante cantidad de restricciones y condicionantes para mantenerse en el régimen donde su inobservancia impulsa al contribuyente a una deuda fiscal que, muchas veces, se resuelve “inmanejable”.
Incluso se puede observar como una “creencia popular”, con simplemente analizar dos artículos del texto legal, queda completamente desvirtuada. Esta “creencia popular” es el origen de incontables exclusiones practicadas por el fisco nacional en los últimos tiempos.
En estos momentos de recategorizaciones del monotributo conviene “reflexionar y asesorarse” sobre el verdadero contenido técnico-jurídico del régimen para evitar exclusiones futuras. En caso de descubrir que ha quedado excluido del régimen por excesos de facturación, costos, magnitudes o servicios públicos es un momento oportuno para diseñar un futuro curso de acción[1].
Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar
Cel: +54-911-6660-9889
Mail: carbonesergio@gmail.com
[1] Recuerde el lector que a fecha de redacción de este régimen en Argentina (a) se está discutiendo que la tabla aplicable para ejercicio 2024 en el régimen simplificado – monotributo se encuentra desactualizada por imperio de la alta tasa de inflación desplegada durante noviembre y diciembre 2023, no capturada por el coeficiente de actualización de tablas en monotributo; (b) que existen proyectos de reforma de ley de monotributo solicitando un “mínimo no imponible” (a mi criterio derivado de un error conceptual gravísimo… pero el proyecto está); (c) proyecto de modificación impositiva (ley ómnibus); (d) proyecto de moratoria fiscal y (e) proyecto de blanqueo fiscal
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