DEUDORES INCOBRABLES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889



Viene aquí la intención de analizar que responder ante una pregunta que, lamentablemente, se ha convertido habitual en estos días: ¿Qué hacer con el IVA – DÉBITO FISCAL abonado por una venta que, posteriormente, se ha convertido en incobrable?.

Resulta natural que el contribuyente se encuentre ante esta duda siendo que, ante cada venta, debe reconocer el débito fiscal que corresponda a la misma estando, naturalmente, a la espera de cobrar el total de la factura emitida. Sin embargo, la realidad hay veces que nos sorprende con situaciones de morosidad “descontrolada” o, sencillamente, con la imposibilidad del cobro de la factura emitida.

En este marco y a los efectos de responder a la pregunta planteada, debemos reconocer que en el IVA el hecho imponible se perfecciona conforme indica el Art. 5 del texto de referencia.  En cuanto a la base imponible podemos advertir que ésta se determina según las pautas del Art. 10 y el mecanismo de determinación del saldo a pagar está dado por diferencias entre débitos y créditos fiscales (comúnmente conocido como método de impuesto contra impuesto).

En la determinación de este saldo no existe, como elemento nulificante del hecho imponible o detracción de la base, la situación de incobrabilidad (como si sucede en otros impuestos). Verificado el hecho imponible, determinada la base, la magnitud del débito fiscal resultará de la aplicación de la norma referenciada la cual transcribo en el primer párrafo:

“ARTICULO 10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.”

Es importante advertir que aquí la norma se encarga de indicar las detracciones posibles a dicha base. Consideramos, en consecuencia, detracciones de dos tipos: a.- descuentos al momento de realizar la operación y b.- descuentos posteriores (los cuales, siendo que remite al Art. 12, podemos concluir que habla de las comunes notas de crédito).

¿Que significa la incobrabilidad de un crédito?
Una situación de incobrabilidad se manifiesta cuando un cliente no paga. Sin embargo, la línea del resultado está devengada y se mantiene el crédito en la contabilidad. Siempre que se mantenga el crédito en la contabilidad solo podrá reducirse, conforme la RT 17, cuando ese crédito pierda virtualidad (imposible de cobrar). En cuanto a normativa fiscal las pautas estarán dadas por la Ley del Impuesto a las Ganancias.

De lo expuesto la situación incobrable no deviene en la nulidad del crédito ni en la nulidad de la operación de venta originaria. No significa que la operación jamás hubiera existido sino que significa que aquella condición inicial con bajo la cual se hubiera contabilizado el crédito (capacidad de cobro con causa jurídica en un hecho anterior) ha perdido virtualidad y, en consecuencia se ha modificado por una nueva situación: incapacidad de cobro. Cabe advertir, en consecuencia, que la causa jurídica del crédito originario no se ha modificado y que esta nueva situación jurídica tiene antecedente en un hecho posterior.

¿Qué sucede con el mal consejo de  emitir notas de crédito?
Volviendo al centro del objeto de este documento queda por advertir que es común observar que el contribuyente suele realizar una NOTA DE CRÉDITO para “recuperar” ese débito fiscal abonado “de mas”. En este caso cabe advertir que la nota de crédito no está representando la contrapartida de una operación jurídicamente concluida y previa que sería el uso jurídicamente correcto del instrumento mencionado.

La NOTA DE CRÉDITO utilizada de esta manera tiene como única función violentar el derecho fiscal en los términos del Art. 2 Ley 11.683 dado que está utilizando un vehículo manifiestamente extraño para representar una realidad inexistente. Estaría colocando una operación apócrifa en la contabilidad del contribuyente.

Conclusiones
Ante una situación de incobrabilidad de un crédito por venta aquel débito fiscal abonado y no cobrado no podrá ser deducido de futuras determinaciones fiscales en el mencionado tributo. La común práctica de realizar notas de crédito a los efectos de “nulificar” la operación y, en consecuencia, “devolver” los débitos fiscales abonados violenta la realidad jurídico-fáctica del contribuyente no siendo, por tanto, una práctica que debiera extenderse.

Es común advertir en Internet (de simplemente googlear lo podemos constatar) este consejo: emitir una nota de crédito para, por lo menos, “recuperar” el débito fiscal. Lo expuesto no tiene sustento normativo y, de hecho, comprende una violación a normas legales pudiendo, incluso y para el caso de componer estados contables, derivar en el ilícito de balance falso.




Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
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