DEUDORES INCOBRABLES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
Viene aquí la intención de analizar que responder ante una
pregunta que, lamentablemente, se ha convertido habitual en estos días: ¿Qué hacer
con el IVA – DÉBITO FISCAL abonado por una venta que, posteriormente, se ha
convertido en incobrable?.
Resulta natural que el contribuyente se encuentre ante
esta duda siendo que, ante cada venta, debe reconocer el débito fiscal que
corresponda a la misma estando, naturalmente, a la espera de cobrar el total de
la factura emitida. Sin embargo, la realidad hay veces que nos sorprende con
situaciones de morosidad “descontrolada” o, sencillamente, con la imposibilidad
del cobro de la factura emitida.
En este marco y a los efectos de responder a la pregunta
planteada, debemos reconocer que en el IVA el hecho imponible se perfecciona conforme
indica el Art. 5 del texto de referencia. En cuanto a la base imponible podemos advertir
que ésta se determina según las pautas del Art. 10 y el mecanismo de
determinación del saldo a pagar está dado por diferencias entre débitos y créditos
fiscales (comúnmente conocido como método de impuesto contra impuesto).
En la determinación de este saldo no existe, como elemento
nulificante del hecho imponible o detracción de la base, la situación de
incobrabilidad (como si sucede en otros impuestos). Verificado el hecho
imponible, determinada la base, la magnitud del débito fiscal resultará de la
aplicación de la norma referenciada la cual transcribo en el primer párrafo:
“ARTICULO 10. — El precio neto de
la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte
de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso
del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las
costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán
considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o
documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se
presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.”
Es importante advertir que aquí la norma se encarga de
indicar las detracciones posibles a dicha base. Consideramos, en consecuencia, detracciones
de dos tipos: a.- descuentos al momento de realizar la operación y b.-
descuentos posteriores (los cuales, siendo que remite al Art. 12, podemos
concluir que habla de las comunes notas de crédito).
¿Que significa la
incobrabilidad de un crédito?
Una situación de incobrabilidad se manifiesta cuando un
cliente no paga. Sin embargo, la línea del resultado está devengada y se
mantiene el crédito en la contabilidad. Siempre que se mantenga el crédito en
la contabilidad solo podrá reducirse, conforme la RT 17, cuando ese crédito
pierda virtualidad (imposible de cobrar). En cuanto a normativa fiscal las
pautas estarán dadas por la Ley del Impuesto a las Ganancias.
De lo expuesto la situación incobrable no deviene en la
nulidad del crédito ni en la nulidad de la operación de venta originaria. No
significa que la operación jamás hubiera existido sino que significa que
aquella condición inicial con bajo la cual se hubiera contabilizado el crédito
(capacidad de cobro con causa jurídica en un hecho anterior) ha perdido
virtualidad y, en consecuencia se ha modificado por una nueva situación:
incapacidad de cobro. Cabe advertir, en consecuencia, que la causa jurídica del
crédito originario no se ha modificado y que esta nueva situación jurídica
tiene antecedente en un hecho posterior.
¿Qué sucede con el
mal consejo de emitir notas de crédito?
Volviendo al centro del objeto de este documento queda por
advertir que es común observar que el contribuyente suele realizar una NOTA DE
CRÉDITO para “recuperar” ese débito fiscal abonado “de mas”. En este caso cabe
advertir que la nota de crédito no está representando la contrapartida de una
operación jurídicamente concluida y previa que sería el uso jurídicamente
correcto del instrumento mencionado.
La NOTA DE CRÉDITO utilizada de esta manera tiene como única
función violentar el derecho fiscal en los términos del Art. 2 Ley 11.683 dado
que está utilizando un vehículo manifiestamente extraño para representar una
realidad inexistente. Estaría colocando una operación apócrifa en la contabilidad
del contribuyente.
Conclusiones
Ante una situación de incobrabilidad de un crédito por
venta aquel débito fiscal abonado y no cobrado no podrá ser deducido de futuras
determinaciones fiscales en el mencionado tributo. La común práctica de
realizar notas de crédito a los efectos de “nulificar” la operación y, en
consecuencia, “devolver” los débitos fiscales abonados violenta la realidad jurídico-fáctica
del contribuyente no siendo, por tanto, una práctica que debiera extenderse.
Es común advertir en Internet (de simplemente googlear lo
podemos constatar) este consejo: emitir una nota de crédito para, por lo menos,
“recuperar” el débito fiscal. Lo expuesto no tiene sustento normativo y, de
hecho, comprende una violación a normas legales pudiendo, incluso y para el
caso de componer estados contables, derivar en el ilícito de balance falso.
Dr. Sergio Carbone - Contador Público (UBA)
Mail: carbonesergio@gmail.com - Cel: 15-6660-9889
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