IMPOSICION SOBRE LA RENTA FINANCIERA Y LAS RENTAS DE CAPITAL
IMPOSICION SOBRE LA RENTA FINANCIERA Y LAS
RENTAS DE CAPITAL
¿Será el momento de modificar la estructura de nuestro
régimen tributario y tender hacia un sistema tributario,
justo y armónico?
régimen tributario y tender hacia un sistema tributario,
justo y armónico?
I.- INTROITO.
En diversos
estudios sobre tributación, sin importar el origen del autor o la nación,
región, sistema o régimen que se encuentre estudiando, se reconoce que el
esquema tributario de ese objeto de estudio; la sociedad como un todo, es el
simple reflejo de su historia, de su idiosincrasia, de los gobiernos habidos y
del concepto de economía que hubieran tenido sus gobernantes, su pueblo, sus
industriales o quienes hubieran formado la voluntad legislativa a través de su
historia tributaria.
A esta situación fáctica, debe sumarse otra de
no menor importancia, que es el respeto por las normas fiscales y la aceptación
de las mismas que llevan, en definitiva, al agrado o no al momento del
cumplimiento con el régimen o sistema tributario imperante
Las sociedades evolucionan; evoluciona su concepto de economía, su concepto de solidaridad, de justicia social, de reparto económico, de matriz productiva y podríamos seguir mencionando conceptos jurídicos o meta-juridicos que hacen a la necesidad de imprimir cambios en el ordenamiento de las sociedades.
Las sociedades evolucionan; evoluciona su concepto de economía, su concepto de solidaridad, de justicia social, de reparto económico, de matriz productiva y podríamos seguir mencionando conceptos jurídicos o meta-juridicos que hacen a la necesidad de imprimir cambios en el ordenamiento de las sociedades.
Asimismo, las naciones se influyen entre si por medio de su intercambio
cultural, económico, financiero o científico, por nombrar solo algunos
elementos que hacen al sistema de influencias y cambio conjunto de los pueblos.
En este entorno de cambio constante, de
influencias inevitables de los pueblos del mundo entre si, de la evolución del
pensamiento científico económico y jurídico, del cambio de la composición en
las clases sociales, de su composición etaria, entre otros, es que se
desenvuelven los sistemas o regímenes tributarios de las naciones; situación
que no puede pasar desapercibida para el estudioso del instituto de la
tributación dado que su reconocimiento implica la aceptación del contexto en el
cual cada tributo fuera implementado, el fin que debió cumplir, su capacidad
para hacerse de su cometido, el contexto socio-económico al momento de su
sanción y, por confrontación de épocas, el obligado análisis de las realidades
subyacentes que pretende regular para reconocer si mantienen sus
características propias de aquel momento o bien estas se han modificado
determinando, para este caso, la necesidad de modificación del tributo o del
régimen en general.
Esta breve introducción al tema fue realizada,
no para acometer al teclado del ordenador, sino para enmarcar en el contexto el
“dialogo” que aquí presento respecto del tema bajo estudio: “Imposicion a la
Renta Financiera y Ganancias de Capital” toda vez que entiendo que el mismo no
puede ser abordado sin reconocer el contexto tributario en el que se encuentra,
la función del impuesto dentro de nuestro régimen tributario permitiéndome,
sobre líneas finales, expresar mi ferviente pensar sobre la necesidad de
abocarse al estudio de una reforma tributaria de carácter general.
II.- REGIMEN O SISTEMA TRIBUTARIO
La función del impuesto a la renta en un Sistema Tributario
La función del impuesto a la renta en un Sistema Tributario
Lamentablemente muchas veces se encuentra en
bibliografía no especializada o bien en letras o boca de opinión de alcance
general una confusión en el uso de los términos Sistema o Régimen Tributario.
Lo común es que se defina al conjunto de impuestos regulados para nuestra
nación como un Sistema Tributario lo cual, no solo demuestra el desconocimiento
de quien lleva la voz sobre el funcionamiento de los tributos en nuestra nación
sino que, además, un desconocimiento “lesivo del intelecto humano” de la teoría
de los sistemas.
La mejor definición de sistema la encontramos
en el Diccionario de nuestra Lengua Madre:
RAE: “Sistema:
1. m . Conjunto
de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí.
2. m . Conjunto
de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado
objeto.”
Un tributo que fuera parte de un sistema
tributario implica una forzosa interacción ordenada y razonada para con el
resto de los elementos contribuyendo a un objetivo determinado el cual debe ser
de fácil detección, conceptualización e interpretación para cualquier estudioso
del sistema tributario pero, lo más importante, es que desde cualquier ángulo
que se lo mire (o desde cualquier impuesto por el que se ingrese al régimen),
una vez que se es parte se contribuye al objetivo común conforme las reglas que
gobiernan el todo.
RAE: “Régimen: 1. m . Conjunto
de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad.
2. m . Sistema político por el que se
rige una nación.
3. m . Modo
regular o habitual de producirse algo.”
Vemos aquí que, la propia definición de
Régimen, como conjunto de normas para el gobierno de “algo”, no implican una
razonada vinculación entre ellas ni un objetivo común a todas ellas.
Situación
en Argentina
El conjunto de tributos de nuestra nación funcionan como un Régimen Tributario, propia del caótico desarrollo de las instituciones tributarias en medio de guerras políticas; guerras continentales y contiendas de fuerzas internas que viciaron los destinos de nuestra nación desde hace mas de 130 años.
El conjunto de tributos de nuestra nación funcionan como un Régimen Tributario, propia del caótico desarrollo de las instituciones tributarias en medio de guerras políticas; guerras continentales y contiendas de fuerzas internas que viciaron los destinos de nuestra nación desde hace mas de 130 años.
Para darse a la discusión sobre la necesidad
de implementar la imposición sobre la Renta Financiera y Rentas de Capital es
necesario reconocer primero el carácter de nuestro conjunto de impuestos que,
como ya hemos visto se refiere a un Régimen Tributario, producto de la
agrietada historia institucional de nuestro país que le impidió seguir aquellas
prácticas mundiales que hoy son elogio de todo Sistema Tributario; reflexión
que llevará, forzosamente, a la necesidad de discutir un cambio o migración de
nuestro Régimen Tributario que tiene una única función y objetivo: recaudación,
hacia un Sistema Tributario que sirva como herramienta de los gobiernos para
acompañar o direccionar la economía hacia fines nacionales, productivos y
sociales de interés común a la población actual y futura.
Situación en el Mundo
En los países “tributariamente desarrollados” (se hace la diferenciación con el termino tributariamente porque un país puede contener en su ordenamiento jurídico tributario conceptos “modernos” pero económicamente y socialmente puede no haber alcanzado los indicadores que lo conceptúen como “país desarrollado”), el impuesto a la renta se encuentra en el centro del sistema tributario, construyéndose como pilar del mismo y fuente de la expresión de la renta o capacidad contributiva que se desea alcanzar. El resto de los impuestos del sistema están regulados a forma de alcanzar aquellas manifestaciones de riquezas accesorias o inalcanzables desde la concepción del impuesto a la renta, pero siempre tomando como base a este impuesto que entre sus principales ideas fuerza encontramos:
a.-
Capacidad de ajustar la tributación a la capacidad contributiva del
contribuyente
b.-
Gran aceptación en sociedades con regímenes democráticos
c.-
Identificación del Contribuyente
III.- HISTORIA DEL IMPUESTO A LA RENTA EN
ARGENTINA
Su concepción como imposición cedular
Su concepción como imposición cedular
La tributación en Argentina, así como en casi
todas las naciones del mundo, nación como una necesidad de allegar recursos al
erario público a fines de asegurar el cuidado de las fronteras y un
ordenamiento político que, para el caso de nuestra nación, permitiera la independencia
funcional, diplomática y financiera del Reinado de España e impidiera intentos
de dominio por otras naciones. Objetivos loables hacia principios y mediados
del siglo IXX en donde nuestra tierra recién se estaba conformando, definiendo
fronteras y nos encontrábamos inmersos en guerras internas y continentales que definirían tanto el sistema político como
la región sobre la cual tendría alcance.
En esta época, los recursos del tesoro se
conformaban con aquellos obtenidos del comercio exterior (imposición en
aduanas) y aquellos obtenidos del comercio interior (impuestos internos). Todas
manifestación de imposición a los consumos, propia de las improntas ideológicas
liberales imperantes en literatura de aquella época que abogaba por la
“libertad financiero tributaria” del capital. Esta fuera la concepción inicial de nuestro régimen
tributario nacional, sobre la base de imposición indirecta dotándolo de una
“lógica o funcionalidad tributaria” que, pese a los hechos posteriores no ha
sido modificada.
Así como sucediera en las principales naciones
del mundo, el impuesto a la renta (nombre técnico en ámbito de las finanzas
publicas) nace como impuesto “eventual y temporario” para atender
“emergencias económicas” propia de la
guerra y parte de una negociación entre los principales poderes económicos y
políticos que ya desde 1919 venían dando la discusión hasta que, en 1932, fuera
insostenible la situación de las finanzas publicas Nacionales aceptando su
entonces instauración del impuesto a la renta por Decreto Ley en Enero de 1932.
No viene al caso rememorar las notas
taquigráficas de la discusión parlamentaria sobre el efecto, pero si viene
recordar que este impuesto fue “negociado” por un poder económico dominante
hacia principios del siglo XX quien le dio su forma, conceptos, óptica y
funcionamiento que, a la fecha y pese a las modifaciones ulteriores (rápida
derogación del DR Ley mencionado e instauración de la Ley 11.682 hasta 1975 que
comienza a regir la ley 20.628) no han podido ser modificadas.
No hablo aquí de los institutos regulados por
el impuesto; ni siquiera de su estructura (aspecto al que me referiré mas
adelante) sino a que manifiestamente este impuesto; que debería ser el centro
del Sistema Tributario (como antes reseñe), fue diseñado para funcionar como
“anexo a un régimen de impuestos pre-establecidos “ que ya gozaban de una
impronta propia del siglo pasado, su concepción de “imposición indirecta”. El
impuesto a la renta fuera pensado en sus instituciones y métodos, para alterar
lo menos posible al Régimen Instaurado en el momento de su sanción.
Rentas Ganadas Vs Rentas No Ganadas
Siempre se ha discutido la “calidad” de una renta y sobre el sentido de justicia en cuanto a alcanzar con impuestos a aquella renta obtenida como fruto del trabajo personal respecto de aquella renta obtenida por la disposición de un capital. En finanzas publicas se las llama rentas Activas o rentas Pasivas respectivamente; en el ámbito tributario se las suele denominar Rentas Ganadas o Rentas no Ganadas. La discusión versa sobre si es justo o no que tribute impuesto y, de ser el caso, si es justo que paguen la misma alícuota o bien que exista diferencias en su grado de imposición atendiendo al esfuerzo personal colocado en las primeras respecto de las segundas.
La discusión política se dio en el seno de
nuestro acto deliberativo y ese es el origen de la división del origen de
rentas en Categorias que hasta el dia de hoy se mantiene. El impuesto a las
ganancias nace como un impuesto de tipo CEDULAR receptando esta diferenciación
entre “calidades de rentas”. Las categorías PRIMERA (rentas de la tierra) y SEGUNDA (rentas del
capital) son rentas PASIVAS y las categorías TERCERA (empresaria) Y CUARTA
(trabajo humano) son rentas ACTIVAS.
Esta división no fuera caprichosa, ni doctrinaria, ni por el gusto de realizar
ejercicios de escritorio que fueran a terminar en deliberaciones de casas de
altos estudios. Esta división que se plasmo en el primer DR-Ley buscaba gravar,
sobre la base de un sentido de justicia social y redistributiva, mas
gravosamente a aquellos tenedores de la tierra (TERRATENIENTES) y a aquellos
tenedores del capital por las rentas obtenidas de forma PASIVA que aquellas
producto del trabajo personal o esfuerzo empresarial. Nuestra historia demostró
que, este “desatino político” fuera rápidamente enmendado con la Ley 11.682
que, pese a mantener su división en categorías, refunde a todas ellas bajo su
esquema de tributación general con alícuota única sin importar el origen de la
renta.
Esta breve introducción a nuestra historia
tributaria y a la génesis del Impuesto a las Ganancias hoy vigente da cuenta de las bases sobre las que debe
darse la discusión respecto de gravabilidad de las Rentas Financieras (SEGUNDA
CATEGORIA) y las Rentas de Capital (TERCERA CATEGORIA). Su discusión debe darse
conociendo la historia y los intentos fallidos de quienes, con buenas
intenciones, procuraron “enderezar” la impronta del impuesto a las ganancias
para con estas herramientas expresar nuestra propuesta para un cambio general
del Sistema Tributario con base fuerte en el Impuesto a las Ganancias.
IV.- CREACION DE LA QUINTA CATEGORIA Y SU
DEROGACION
La historia del tributo bajo estudio evidencia diversos momentos en los cuales se lo pretendió convertir en una herramienta de política económica donde fueran talves, los institutos que mayor cantidad de modificaciones han sufrido, aquellos que pretendían regular la gravabilidad de los ingresos obtenidos por rentas del capital accionario (dividendos) y aquellos obtenidos por incorporación gratuita al patrimonio, cambio o sustitución de algún elemento patrimonial (ganancias de capital).
La historia del tributo bajo estudio evidencia diversos momentos en los cuales se lo pretendió convertir en una herramienta de política económica donde fueran talves, los institutos que mayor cantidad de modificaciones han sufrido, aquellos que pretendían regular la gravabilidad de los ingresos obtenidos por rentas del capital accionario (dividendos) y aquellos obtenidos por incorporación gratuita al patrimonio, cambio o sustitución de algún elemento patrimonial (ganancias de capital).
La discusión se centraría, en todo momento, en
el objeto del Impuesto a las Ganancias (antes impuesto a los réditos;
propiamente hablando impuesto a la renta) que no es otro que la capacidad del
contribuyente para hacer frente al sostenimiento de la carga publica
representando esta una valoración política y temporal que, en su construcción,
ha demostrado encontrarse sujeta a definiciones, muchas veces, carentes de
sustento técnico.
Históricamente, con el impuesto a la renta (en
su concepción inicial, impuesto a los réditos Ley 11.682), se acordó alcanzar a
aquellas rentas susceptibles de periodicidad que no implicaran un agotamiento
de la fuente; es decir, a aquellas rentas que participaran del carácter de
periodicidad. Desde esta definición de
“rédito”, de carácter general, se encontraría particularizada mas adelante en
la norma a través de su “cedulizacion” en rentas que permitirá, sobre la base
de la construcción temporal de la base imponible y la definición de los
elementos determinantes de su medición (desgravaciones y deducciones) la
determinación de una base imponible, a los efectos de ser alcanzada por el
impuesto bajo estudio, sobre la construcción de una definición de capacidad
contributiva políticamente diseñada.
Ahora bien, la discusión se dio primero en el
seno académico para luego darse en el seno político:
1.- ¿Acaso no presentan la misma capacidad de
pago quienes obtienen rentas Activas que quienes obtienen Rentas Pasivas?
2.- ¿Quien incrementa su patrimonio producto
de la disposición de parte del mismo, obteniendo una ganancia en dicho acto,
acaso no se encuentra en una situación
de “holgura financiera” que permitirá hacer frente a las cargas
estatales?
3.- ¿Se presenta ajustado a derecho que quien
obtenga rendimientos en forma de dividendos productos de la colocación de
capitales en sociedades comerciales se encuentre exonerado de contribuir al
sosteniendo del estado mientras que quien obtiene los mismos por medio de la colocación
de su riqueza en bienes inmuebles representando su renta el equivalente a la explotación
en alquiler de los mismos, se encuentra alcanzado por el impuesto?.
La historia nos demuestra que, por cada una de
estas preguntas que nos hacemos, en el objeto de diseñar un impuesto como base
del sistema tributario y una definición de capacidad contributiva comprensiva
de todo tipo de enriquecimiento de quien será definido como sujeto pasivo del
impuesto se ha intentado, entre marchas y contramarchas, convertir al
originario impuesto a los réditos en un herramienta de imposición a la renta
actual, conforme las mejores practicas mundiales, abarcativo de un mayor
universo de contribuyentes conformado por diversas manifestaciones de capacidad
contributiva valorando, cada una de ellas, conforme las características propias
del origen de las mismas, pero dotando a la “renta global” del elemento
personal que caracteriza al impuesto.
Es en este marco
que en 1974, bajo el gobierno de Juan Domingo Perón, se deroga la Ley 11.682 y
publica la Ley 20.628, actual impuesto a las ganancias que, en su texto
original, pretendió dar por terminado el concepto de determinación de la renta
por diferencias entre ingresos y gastos (teoría del rédito) para basar la
determinación de la capacidad de pago por medio de la diferencia de patrimonios
mas consumo (teoría del balance). Con la sanción de esta nueva Ley de Impuesto
a las Ganancias nace lo que se dio en llamar “la Quinta Categoría” que no seria
otra cosa que, reconociendo la génesis cedular del impuesto, habilitaría la
incorporación a la base imponible del
impuesto todas aquellas rentas obtenidas por ganancias eventuales y aquellas
producto de la disposición de patrimonios. Estas ganancias no son otras que las
Ganancias de Capital.
La incorporación de las rentas por ganancias
eventuales o disposición de elementos del patrimonio de un contribuyente, al
igual que la incorporación de las rentas por dividendos o rentas retribuciones
de empresas a la base imponible del impuesto a las ganancias no es otra cosa
que dar extremo respeto a los principios constitucionales referentes al
sostenimiento de las cargas publicas de forma equitativa, razonable,
proporcional y progresiva. Resta mencionar que, con el advenimiento del
gobierno “de facto”, en 1976 esta quinta categoría queda abolida retornando, si
se quiere, a la concepción inicial del viejo Impuesto a los Réditos, con
adecuaciones “mínimas” pero sin la posibilidad ya de lograr la tan mentada
equidad tributaria y distributiva propuesta en 1974.
V.- FUNCION DE LOS CAPITALES FINANCIEROS EN LA
ECONOMIA GLOBALIZADA ACTUAL
Abrir el capítulo sobre la discusión en cuanto a la posibilidad de gravar la
renta obtenida por colocación de capitales implica reconocer la impronta que el
paso del tiempo ha dado a las diferentes clases de colocaciones de capital
pero, por sobre todo, al carácter del inversor financiero. En los albores del
capitalismo era común encontrar que, quien dispusiera de capital liquido al
desear realizar una colocación muy posiblemente deseara convertirse en
empresario realizando la adquisición de medios de producción, diseñando un plan
de negocios y ocupando personal para, en definitiva, con el producto de la
actividad desplegada retribuir el uso de ese capital. Se reconocía también que,
quien dispusiera de dicho capital liquido pero no deseara adentrarse en la
aventura de las economías productivas, podría bien ofrecerlo en préstamo a
quien poseyera de un emprendimiento productivo, con capacidades de generación
de riqueza y, por sobre todo, con capacidades de repago del capital mas una
tasa de interés. Hasta aquí nada nuevo; toda bibliografía económica nos enseña
esto como una realidad irrefutable. Sin embargo, con el advenimiento de la
globalización, la internacionalización de los mercados y la tecnología, el
capital paso a tener un carácter sumamente dinámico pero por sobre todo
especulativo.
Las colocaciones financieras dejaron de ser
entonces producto de la capacidad de generación de riqueza de un proyecto
productivo o, para quien deseara solamente actuar como prestamista de fondos,
producto de la capacidad de repago de un proyecto productivo de un tercero,
para presentarse como “captadores de oportunidades de carácter
instantáneo”. Los capitales dejaron de
colocarse allí donde la economía de producción de bienes y prestación de
servicios se presentara mas dinámica, con mayores capacidades de generación de
riquezas, con amplios dinamismos de mercado interno o situaciones estructurales
para el desarrollo industrial para pasar a ser colocados allí donde los
“mercados financieros” ofrecieran protección tributaria, alta movilidad y alta
confidencialidad.
Esta realidad, si se quiere “subyacente” en el
comportamiento del capital financiero, nunca impresa en los libros que reglan
las doctrinas económicas imperantes, ha determinado el carácter del
funcionamiento del sistema financiero en su conjunto, de la lógica económica
del inversor particular y, la disociación entre los sistemas Financieros y el
sistema productivo de las naciones; situación a la que no escapa nuestro país.
La captación de fondos se realiza por medio de
instituciones bancarias, a bajas tasas retributivas por su inmovilización pero
bajo la protección de que dichas rentas no se encuentran alcanzadas por
impuestos si fueran obtenidas por personas Físicas. Estas instituciones
financieras, ahora liquidas por la alta disponibilidad de depósitos deciden
realizar “su negocio” de tipo financiero el cual, solo coyunturalmente, puede
estar vinculado con el sistema productivo nacional o con un proyecto de
conformación de una matriz económica productiva de alta competitividad.
Lo hasta aquí descripto no es más que un
somero relato de la situación del sistema financiero actual. La discusión sobre
la gravabilidad de las rentas financieras y ganancias de capital nos ha llevado
forzosamente a un repaso histórico de los institutos que hoy gobiernan la
tributación sobre estas fuentes. Sostener que toda renta de carácter financiero
o de capital esta exenta de impuesto seria impropio, inexacto y falto de verdad
dado que, de la sola lectura del impuesto bajo análisis, se observa que todo
aquel sujeto pasivo del impuesto que, conforme la normativa, se encuentre
habilitado a aplicar el instituto de Ajuste por Inflación regulado en la ley
del tributo, encuentra sujetas estas fuentes de renta al impuesto a las
ganancias; esto es: Sujetos del Articulo 69 y algunos sujetos empresa del Art.
49 de la ley del impuesto a las ganancias.
Lo que se encuentra exento del Impuesto a las
ganancias y es el objeto de este estudio son las ganancias obtenidas por las
personas físicas provenientes de:
a.-
Depósitos Financieros a Plazo Fijo
b.-
Ganancias por Disposición de Bienes de Capital
c.-
Ganancias por Cobro de Dividendos y Rentas Empresarias.
Habiendo dado la discusión sobre el diseño y
valoración política del concepto “capacidad contributiva”; habiendo reconocido
el tracto histórico por el que han pasado cada uno de estos institutos,
concretamente la creación y derogación de la llamada “quinta categoría”; reconociendo
la discusión que si bien no hemos dado vale recordar versa sobre la gravabilidad de los dividendos
accionarios donde los sostenedores de las tesis de no gravabilidad sustentan
que su imposición obligaría a que, en definitiva, la misma renta soportara dos
veces el peso del tributo (situación que económicamente es imposible demostrar
y que, conforme estudios empíricos, se ha demostrado que en la economía de las
sociedades el impuesto a la renta termina por ser trasladado a precios cuando el sistema de
precios interno o externo lo soporta) ha llegado el momento de preguntar si es
posible una reforma de los institutos bajo estudio de manera tal que no solo
alcance a las personas físicas (hoy no sujetos a tributación) en cumplimiento
de principios constitucionales de la tributación sino que el propio impuesto se
convierta en una herramienta de planificación económica alcanzando y
modificando la de los particulares ya sean personas físicas o personas
jurídicas.
VI.-
DESMITIFICANDO LAS CREENCIAS TRIBUTARIAS
- UNA PROPUESTA DE GRAVABILIDAD.
La imposición a la renta financiera como
una herramienta de planificación económica desde el gobierno central.
Nuestra constitución nacional, como máxima
expresión de un pueblo, contiene en su articulado la impronta de un plan de
gobierno; una guía de acción basada en la mención de principios generales que,
de ser atendidos y comprendidos correctamente, son capaces de guiar a las
generaciones presentes y futuras al modelo de país que fuera ideado por los
constituyentes, aceptado y defendido por todo habitante del suelo argentino.
En su articulado, propia de una lógica
razonada, llama a la reflexión permanente del “poder central”, representado en
el Poder Ejecutivo, para la detección de aquellas situaciones u oportunidades
que, en el objetivo de conducir a un desarrollo común y organizado de los
pueblos de la nación, habilita el uso de diversos instrumentos de gobierno de
cara a este objetivo. La planificación
económica es no solo dar cumplimiento a disposiciones legales sino que es,
además la ejecución del mandato constitucional del diseño de aquellos
instrumentos de gobierno que conduzcan al desarrollo común, armónico y
organizado de todo el territorio.
Es por lo expuesto que la discusión debe
darse, no en el marco del esquema tributario las ganancias provenientes de la
rentas financieras y las rentas de capital, sino en el marco del régimen fiscal
aplicable a dichas utilidades conceptualizado este como un instrumento de
gobierno que ayude e intervenga en el direccionamiento de las decisiones de los
agentes privados hacia inversiones de carácter productivo conforme un plan de
desarrollo nacional.
Régimen
Tributario Actual
Como se ha explicado en líneas anteriores, el régimen actual incluye un tratamiento diferenciado para este tipo de rentas respecto del sujeto que las obtenga. Por un lado encontramos a las personas físicas y sucesiones indivisas que no ejerzan el comercio. Para estos sujetos, todo tipo de renta de carácter financiero, de capital o bien de dividendos o rentas empresarias se encuentran, en algunos casos, exentos del tributo y, en otros, caracterizados como No Computables a los efectos de la determinación de la base imponible. Para los sujetos empresas o asimilados estas ganancias se encuentran sujetas al gravamen.
Como se ha explicado en líneas anteriores, el régimen actual incluye un tratamiento diferenciado para este tipo de rentas respecto del sujeto que las obtenga. Por un lado encontramos a las personas físicas y sucesiones indivisas que no ejerzan el comercio. Para estos sujetos, todo tipo de renta de carácter financiero, de capital o bien de dividendos o rentas empresarias se encuentran, en algunos casos, exentos del tributo y, en otros, caracterizados como No Computables a los efectos de la determinación de la base imponible. Para los sujetos empresas o asimilados estas ganancias se encuentran sujetas al gravamen.
Conforme el diseño actual del tributo, las
exenciones aquí estudiadas forman hoy parte del normal funcionamiento del
gravamen por lo que al verificar su tratamiento impositivo es imposible hablar
de “costo fiscal” ante el otorgamiento o sostenimiento de una exención o
posición de no compatibilidad; se trata más bien de hipótesis neutralizantes
del hecho imponible reglamentado previamente por el legislador el que, a su
juicio y a la fecha de su sanción, podría haber respondido a consideraciones
que hoy han demostrado no ser ajustadas a la realidad de los tiempos.
Es en esta conceptualización del tema bajo
estudio que se propone que las exenciones tributarias y puntualmente las sometidas
a estudio en este trabajo, sean tratadas y reconocidas como verdaderos generador
de costo fiscal, un sacrificio económico que el estado realiza, en su
resignación de recaudación, el cual debe estar directamente relacionado con un
objetivo que si bien, como gran cantidad de prestigiosos doctrinarios de las
finanzas públicas han expresado, no puede medirse fehacientemente en valores
económicos o ecuaciones de rentabilidad propias del sector privado, si debe ser
expresión de la valoración política de este sacrificio.
Al poco de razonar este concepto queda
manifiesto que lo que se coloca a la discusión es la VALORACION POLITICA DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS RENTAS FINANCIERAS Y
GANANCIAS DE CAPITAL; valoración que forzosamente debe modificarse con el
transcurso de los tiempos y las situaciones que hacen a su contexto.
Las hipótesis neutralizantes del Hecho
Imponible (comúnmente llamadas exenciones) y puntualmente en lo que hace a los
institutos u orígenes de rentas aquí
estudiados deben seguir siendo reconocidas y otorgadas por la normativa fiscal,
pero sujetos a un fin de utilidad nacional conforme un plan de desarrollo
productivo bajo el impulso del gobierno central. Cualquier otra
consideración o forma de comprender las
exenciones sobre las rentas aquí estudiadas, de la misma forma que el sistema
hoy se expresa representa, en los hechos, aceptar diferencias contributivas
entre quienes no la tienen; representa aceptar como normal, habitual y hasta
ajustado a un normal funcionamiento de un impuesto que, en sus bases
doctrinarias, fuera conceptualizado para recoger la situación personal de cada
individuo a fin de mesurar su carga tributaria, que personas con el mismo nivel
de renta final nominal soporten diferente carga contributiva, que las
exenciones tributarias, de carácter permanente y sumamente previsibles en su
funcionamiento, terminen por fondear un sistema financiero que se aleja del
entramado productivo al recibir fondos a largo plazo (o con posibilidades de
recibirlos en dicha condición) para
aplicarlos a disposiciones financieras de corto plazo y alta rentabilidad para
sus instituciones.
VII.- EL CAMINO QUE DEBEMOS RECORRER.
Y la lucha que debemos dar…..
Y la lucha que debemos dar…..
El contexto histórico, económico y político
nos presenta una oportunidad única para llevar esta discusión al seno parlamentario
donde, sin titubeos, reflexionemos sobre la valoración política inserta en los
institutos exentivos para las rentas de tipo pasivo contemplados en la Ley del
Impuesta las Ganancias permitiéndonos, de esta forma, no la reformulación de
algunas de sus bases, sino del completo del régimen que hoy priva al gobierno
central de recaudación e impide la utilización de la herramienta como un
elemento orientador de la economía nacional.
Cedulizacion
de las rentas Financieras y del Capital
En su concepción, en el corto plazo de vigencia del Decreto Ley que instaurara el Impuesto a la Renta hasta la sanción de la Ley 11.682 en 1933, nación como un impuesto de tipo cedular. Con la sanción de la 11.682 las cedulas impositivas (representadas en categorías de rentas) se mantuvieron al solo efecto de la determinación de las bases imponibles para cada una de ellas pero se unifico el sistema que determinaría la obligación fiscal por medio de alícuota o alícuotas únicas por contribuyente independientemente de la fuente de rentas de las que fuera beneficiario.
En su concepción, en el corto plazo de vigencia del Decreto Ley que instaurara el Impuesto a la Renta hasta la sanción de la Ley 11.682 en 1933, nación como un impuesto de tipo cedular. Con la sanción de la 11.682 las cedulas impositivas (representadas en categorías de rentas) se mantuvieron al solo efecto de la determinación de las bases imponibles para cada una de ellas pero se unifico el sistema que determinaría la obligación fiscal por medio de alícuota o alícuotas únicas por contribuyente independientemente de la fuente de rentas de las que fuera beneficiario.
Algunas rentas financieras y de capital
participan de ciertos caracteres que las hacen “particulares” respecto de otro
tipo de rentas obtenidas por los sujetos pasivos del impuesto las que, sin
hacer distinción del carácter del sujeto que las obtenga (persona física o
jurídica) obligando, de esta forma, a
diferenciar a quienes hagan habitualidad de la obtención de estas rentas, para
quienes representen el objeto principal de su negocio o comercio de aquellos
contribuyentes que, si bien han obtenido rentas de este carácter, representan
solo una disposición circunstancial de un patrimonio que no tiene como fin el
lucro mediante estas utilizaciones sino que dichos movimientos han respondido a
objetivos muy diferentes como ser, mantener la intangibilidad del mismo,
resguardo de valor, recambio del capital o bien, simplemente disposición
temporaria a la espera de oportunidades de negocios reales.
Encontramos aquí los usos o disposiciones que
la ley del Impuesto a las Ganancias presenta exoneradas del impuesto pero son
también sobre las que deben proponerse los mayores cambios legislativos en
orden de otorgar al sistema una herramienta que lo conviertan en dinámico y
orientador de las decisiones de los particulares.
La cedulizacion de las rentas permite no solo
determinar, sobre las características especiales de las rentas o ganancias bajo
estudio, la conformación de la base imponible del impuesto sino que además
habilita la aplicación de alícuotas impositivas especiales o diferenciadas
atento al especial carácter de estas rentas (supra detalladas).
Siendo que en la definición del tributo
intervienen diferentes tipo de sujetos pasivos (personas físicas y personas
jurídicas), con diferente actitud respecto de este tipo de rentas (quienes
hacen habitualidad en su obtención y quienes no); que en la actualidad solo
cierta calidad de sujeto pasivo y en función de la actividad desarrollada se
encuentra exonerado del tributo (personas físicas que no hagan habitualidad de
la obtención de rendimientos financieros,
no ejerzan actividades empresarias por los rendimientos de capital o bien obtengan ganancias provenientes de
dividendos o distribuciones societarias) encontrándose alcanzados el resto de
los sujetos comprendidos por el tributo; que el tributo bajo estudio debe
formar parte del “centro gravitatorio” del sistema tributario y que, por sus
particularidades, se presenta no solo como una herramienta recaudatoria sino
que permite intervenir directamente en las decisiones de los particulares conformando
en el un instrumento de gobierno y de direccionamiento de la economía, creemos
habilitada la discusión ya no sobre la gravabilidad de las rentas bajo estudio
sino sobre su tratamiento tributario y la interacción con objetivos nacionales
y productivos lo que llevará implícito el carácter del sujeto pasivo, las
hipótesis nuetralizantes del hecho imponible, sus condicionantes y su
vinculación con el sistema económico y financiero nacional conformando el
conjunto de estos cuatro elementos un “sub-sistema” dentro del régimen
tributario y rentístico nacional.
VIII.- CONCLUSIONES
La lucha contra la evasión es ardua, dura, costosa y, muchas veces, de
resultados inciertos y si bien las técnicas de control o persuasión que pueda
aplicar el fisco (sea por medio de obtención de información en tiempo real,
incremento de la percepción del riesgo por parte del contribuyente de cara a
una posible fiscalización, campañas de inducción al cumplimiento tributario o
bien el diseño de un sistema presuntivo que permita, cuanto menos, obtener una
renta fiscal mínima de capacidades contributivas presumidas para cada hecho o
suceso económico), no se presentan comparable con el rendimiento de un tributo
aceptado y de cumplimiento generalizado de “buena fe” por parte del contribuyente.
Esta “conexión” entre estado y contribuyente
es algo que se construye con el tiempo, lleva generaciones la construcción de
una cultura tributaria que solo puede ser aprehendida sobre la base de un
sistema que presente “pautas de conducta” estables en el tiempo.
La lucha para lograr un sistema tributario
justo, equitativo, que coadyuve a “… promover el bienestar general…” y a un
desarrollo equitativo y equilibrado de todos los pueblos de la nación es ya una
lucha de clases y de ideologías, mucho mas ardua, mucho mas antigua y,
demostrado en la historia, mucho mas triste en sus consecuencias.
El sistema debe proponer entonces el
reconocimiento por parte del contribuyente del sacrificio realizado por el
Estado al exonerar determinado tipo de ingreso pero debe conocer que dicho
sacrificio no lo hace gratis, sino que es realizado conforme a un objetivo
superior y por eso lo sujeta a determinados condicionamientos que, en
definitiva, serían de utilidad nacional.
Debemos desterrar de la conciencia del contribuyente
medio aquella idea, que se presenta como irrefutable, de existencia de un
“derecho divino” a encontrar exentas rentas de determinados orígenes como si
fuera una ofensa el pretender alcanzarlas con un gravamen homogéneo, justo,
equitativo y, por sobre todo, general por ser aplicable a toda la población en
un plano de igualdad.
Las rentas financieras y de capital gozan hoy
de esta “protección divina” sobre la base de una concepción de un ordenamiento
económico que, por lo menos hoy, se ha demostrado no ser funcional al
desarrollo de una nación con equitativa distribución de riqueza y posibilidades
entre sus habitantes y nacionales.
No existe motivo que permita sostener, de
forma seria, que permitan sostener la exoneración tributaras a la renta financiera
cuando, en su mayor parte, es obtenida por personas jurídicas que abonan el
impuesto y la exención en cabeza de personas físicas se presenta como un
reducto algunas veces de protección para pocos habilitados, por cuna o por
suerte, hacia una fortuna liquida y que pretenden mantenerla en esa forma,
desvinculada del sistema productivo y rentístico nacional. La falacia del
encarecimiento del costo del crédito a las pymes producto de la gravabilidad en
la captación de fondos por parte de las instituciones financieras debe ser
atacada con la cruda verdad del porcentaje de la captación de fondos en
instituciones bancarias que representan las personas físicas no habitualistas.
Con la misma fuerza deben atacarse aquellos
argumentos que, para defender la no gravabilidad de los dividendos y utilidades percibidas por
accionistas y socios de sociedades comerciales, propugnan por evitar una
indebidamente llamada “doble imposición”, primero en cabeza de las sociedades
generadoras de fondos y luego en cabeza de los accionistas toda vez que
importantes catedráticos y doctrinarios han expresado que es imposible asegurar
que el impuesto a las ganancias no es trasladado a precios conformando un
elemento mas del costo empresario.
Debemos
escapar a la falacia de creer que por ser el impuesto a las ganancias un
impuesto conceptualizado como “directo” este siempre incide sobre el
contribuyente determinado por ley y reconocer el efecto económico del impuesto a las ganancias en las sociedades que
no es otra cosa que ser parte de los
costos sociales. Debemos reconocer
asimismo que la sociedad es una persona diferente de los accionistas y quien
obtiene rentas por dividendos participa del mismo presupuesto causa del hecho imponible del
tributo bajo estudio: su capacidad
contributiva.
Bienvenida sea entonces la discusión
sobre la capacidad tributaria de rentas pasivas obtenidas solo por el lucro de
la oportunidad y bienaventurados seamos todos los que damos con el corazón espacio a la reflexión y al
pedido de tratarnos como iguales a quienes estamos en igual situación, sin
distinción de cuna, raza, color o nación.
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar
carbonesergio@gmail.com
Tel: 4362-9602
Cel: 15-6660-9889
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